• Acuerdos bilaterales de migración laboral – Convenios celebrados entre dos Estados, que son jurídicamente vinculantes y se refieren esencialmente a la cooperación interestatal en materia de migración laboral.

    Fuente: Organización Internacional del Trabajo (OIT), Acuerdo-tipo sobre las migraciones temporales y permanentes de trabajadores, con inclusión de la migración de refugiados y personas desplazadas, anexo de la Recomendación sobre los Trabajadores Migrantes (Revisada) (1º de julio de 1949), aprobada en el contexto del Convenio sobre los Trabajadores Migrantes (Nº 97) (aprobado el 1º de julio de 1949 y en vigor desde el 22 de enero de 1952). 

    Nota: En algunos casos, los acuerdos comerciales y las plataformas de cooperación regional también establecerán disposiciones relativas a la movilidad de la mano de obra.

    Véase asimismo: migración laboral 

  • Admisión humanitaria – Proceso que ofrece una vía de admisión en un país con carácter temporal o permanente a personas o grupos de personas que requieren protección. La admisión humanitaria suele ser un proceso acelerado que se aplica en el caso de las personas que necesitan protección, incluidos, entre otros, los refugiados, las personas con necesidades apremiantes de protección, los migrantes en situación de vulnerabilidad, los miembros de la familia extendida o las personas que necesitan asistencia y cuidados médicos.|

    Nota:  La admisión humanitaria es un proceso acelerado que se puede aplicar a una determinada población cuando esta se encuentre en situación de extrema inseguridad o vulnerabilidad y tenga necesidades apremiantes de protección. En el momento de la admisión, se suele conceder a los beneficiarios una condición jurídica específica, normalmente de carácter temporal; además, se evalúa periódicamente si la persona concernida sigue necesitando protección.

    Véase asimismo: protección internacional; no devolución (principio de); refugiado (Convención de 1951); refugiado (mandato); vías para los migrantes en situación de vulnerabilidad

  • Alternativas a la detención – Toda legislación, política o práctica, formal o informal, que previene la detención innecesaria de personas por razones relacionadas con su situación migratoria.

    Fuente (adaptación): Coalición Internacional contra la Detención, Existen alternativas: Manual para la prevención de la detención innecesaria de migrantes (2015), pág. 2.

    Nota: El derecho internacional de los derechos humanos establece que la detención se debe utilizar únicamente como medida de último recurso, es decir, cuando no haya otra alternativa viable. Ello es aplicable asimismo al contexto de la migración. A título de ejemplo, cabe señalar medidas tales como las iniciativas normativas o legislativas que inciden en la labor de prevención de la detención innecesaria; los procedimientos efectivos de investigación e identificación; los modelos comunitarios o adaptados según el caso; las opciones de fianza, caución y garante; los centros en régimen abierto o semiabierto; la obligación de apersonarse; y las opciones para la resolución de casos.

  • Apátrida – Persona no considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.

    Fuente: Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Apátridas (aprobada el 28 de septiembre de 1954 y en vigor desde el 6 de junio de 1960), art. 1.

    Nota: Una persona se considera apátrida si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 1, párrafo 1, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Apátridas (aprobada el 28 de septiembre de 1954 y en vigor desde el 6 de junio de 1960). Por lo que respecta al primer elemento de esta definición, según la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), “una investigación para determinar si una persona es apátrida se limita a los Estados con los cuales esa persona goza de un vínculo relevante, en particular por nacimiento en el territorio, descendencia, matrimonio, adopción o residencia habitual” (ACNUR, Manual sobre la Protección de las Personas Apátridas en Virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 [2014]).

    El segundo elemento de la definición (“conforme a su legislación”) requiere un análisis del modo en que un Estado aplica su normativa en materia de nacionalidad en el caso de una persona en particular, así como de cualquier decisión adoptada en el marco de un recurso de revisión o apelación que pudiera haber tenido repercusiones para la condición jurídica de dicha persona. A este respecto, el ACNUR aclara que se trata de “un asunto mixto de hecho y de derecho […] Un Estado puede en la práctica no seguir la letra de la ley, incluso yendo tan lejos como para ignorar su esencia. La referencia a la ʻlegislaciónʼ en la definición de apatridia en el artículo 1[, párrafo1,] por lo tanto, abarca situaciones donde la ley escrita es sustancialmente modificada cuando se trata de su implementación en la práctica” (ibíd.).

    El artículo 1, párrafo 1, de la Convención es aplicable en contextos tanto migratorios como de otra índole. Por ejemplo, un apátrida puede haber permanecido en un país durante toda su vida sin haber cruzado frontera internacional alguna. No obstante, la apatridia suele considerarse a la vez como causa y consecuencia de la migración. En algunos casos, un apátrida puede haberse convertido en refugiado al no querer regresar a su lugar de residencia habitual por el temor de ser perseguido por cualquiera de los motivos contemplados en la definición de refugiado (Convención sobre el Estatuto de los Refugiados [aprobada el 28 de julio de 1951 y en vigor desde el 22 de abril de 1954], art. 1, secc. A, párr. 2.

  • Biometría – Medios automatizados para identificar a una persona a través de la medición de sus rasgos fisiológicos o de comportamiento distintivos, tales como las huellas dactilares, el rostro, el iris, la retina o las orejas. Hoy en día, este término se utiliza también como sinónimo de “identificadores biométricos”, que son los elementos de información que codifican la representación de la constitución biológica única de cada persona (por ejemplo, las huellas dactilares y los escáneres de retina o de voz).

    Fuente (adaptación): Organización Internacional para las Migraciones (OIM), Manual de la OIM para la Protección de Datos (2010), pág. 109 – disponible en inglés; OIM, Biometrics and International Migration (2005), Serie de Derecho Internacional sobre Migración Nº 5, pág. 6.

    Nota: El control biométrico es el proceso mediante el cual se recopilan las medidas biométricas y se registran en un sistema informático con el fin de utilizarlas para verificar o determinar la identidad de una persona. Algunos gobiernos han instaurado la biometría para incrementar la seguridad en la expedición de pasaportes, visados y permisos de residencia.

  • Ciclo migratorio – Etapas del proceso migratorio que comprenden la partida, en algunos casos el tránsito a través de uno o varios países, la entrada en el país de destino y el retorno.
  • Derecho internacional sobre migración – Marco jurídico internacional en materia de migración, dimanante de diversas fuentes del derecho internacional que se aplican al movimiento de personas dentro de los Estados o entre ellos y regulan la competencia y las obligaciones de los Estados; la condición jurídica, los derechos y los deberes de los migrantes; y la cooperación internacional.

    Nota:  Más que para designar un régimen jurídico independiente con su propio conjunto de normas, este término genérico se utiliza para describir los principios, las normas y las ramas del derecho que regulan la migración. Estas ramas son, entre otras: el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho del trabajo, el derecho humanitario, el derecho del mar, el derecho marítimo, el derecho penal internacional, el derecho consular, el derecho de los refugiados y el derecho en materia de nacionalidad.

  • Desplazados internos – Personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado de los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, o bien para evitar dichos efectos, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.

    Fuente (adaptación de la traducción al español): Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, adición al informe del Representante del Secretario General, Sr. Francis M. Deng, presentado con arreglo a la resolución 1997/39 de la Comisión de Derechos Humanos (11 de febrero de 1998), documento E/CN.4/1998/53/Add.2 de las Naciones Unidas, Principio 6.

    Nota: Si bien los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos no tienen un carácter vinculante, se han convertido en una de las principales referencias en lo que respecta a la respuesta de los Estados ante los desplazamientos internos. Estos Principios fueron aprobados por la antigua Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, adición al informe del Representante del Secretario General, Sr. Francis M. Deng, presentado con arreglo a la resolución 1997/39 de la Comisión de Derechos Humanos [11 de febrero de 1998], documento E/CN.4/1998/53/Add.2 de las Naciones Unidas), y refrendados por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Documento Final de la Cumbre Mundial 2005 [20 de septiembre de 2005], documento A/RES/60/1 de las Naciones Unidas, párr. 132). Asimismo, las organizaciones internacionales y las organizaciones no gubernamentales los utilizan ampliamente como herramienta de promoción, y han servido de base para la consolidación de dos documentos vinculantes a nivel regional en África (a saber, la Convención de la Unión Africana para la Protección y la Asistencia de los Desplazados Internos en África [Convención de Kampala] [aprobada el 23 de octubre de 2009 y en vigor desde el 6 de diciembre de 2012] y el Protocolo sobre la Protección y la Asistencia a los Desplazados Internos [aprobado el 30 de noviembre de 2006 y en vigor desde el 21 de junio de 2008]). Además, se han incorporado en las políticas y la legislación de varios Estados.

    Véase asimismo: desplazamiento; migración interna

  • Desplazamiento – Movimiento de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado de los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, o bien para evitar dichos efectos.

    Fuente (adaptación): Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, adición al informe del Representante del Secretario General, Sr. Francis M. Deng, presentado con arreglo a la resolución 1997/39 de la Comisión de Derechos Humanos (11 de febrero de 1998), documento E/CN.4/1998/53/Add.2 de las Naciones Unidas, introducción, párr. 2.

    Nota: A diferencia de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, la definición antedicha abarca tanto los desplazamientos internos como los desplazamientos transfronterizos. En el Principio 6 de dicho instrumento se establece el “derecho a la protección contra desplazamientos arbitrarios”. Se consideran arbitrarios los desplazamientos: “a) basados en políticas de apartheid, “limpieza étnica” o prácticas similares cuyo objeto o resultado sea la alteración de la composición étnica, religiosa o racial de la población afectada; b) en situaciones de conflicto armado, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas; c) en casos de proyectos de desarrollo en gran escala, que no estén justificados por un interés público superior o primordial; d) en casos de desastres, a menos que la seguridad y la salud de las personas afectadas requieran su evacuación; y e) cuando se utilicen como castigo colectivo” (Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, adición al informe del Representante del Secretario General, Sr. Francis M. Deng, presentado con arreglo a la resolución 1997/39 de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (11 de febrero de 1998), documento E/CN.4/1998/53/Add.2 de las Naciones Unidas, Principio 6, párr. 2). A fin de evitar la arbitrariedad, “los desplazamientos no tendrán una duración superior a la impuesta por las circunstancias” (ibíd., Principio 6, párr. 3).

    En el derecho internacional humanitario se prohíbe el desplazamiento (forzoso) de civiles y se tipifica como crimen de guerra en conflictos armados tanto de carácter internacional como no internacional, excepto cuando es necesario por razones de seguridad o por imperiosas razones militares (véase el Cuarto Convenio de Ginebra relativo a la Protección debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra (aprobado el 12 de agosto de 1949 y en vigor desde el 21 de octubre de 1950), art. 49; el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (aprobado el 8 de junio de 1977 y en vigor desde el 7 de diciembre de 1978) (Protocolo Adicional II), art. 17, párrs. 1 y 2; el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (aprobado el 17 de julio de 1998 y en vigor desde el 1º de julio de 2002), art. 8, párrs. 2 a) viii) y 2 e) viii)). Asimismo, en la Convención de la Unión Africana para la Protección y Asistencia a los Desplazados Internos en África (Convención de Kampala) (aprobada el 23 de octubre de 2009 y en vigor desde el 6 de diciembre de 2012), art. 4, párr. 4 b), queda asimismo prohibido el despla11zamiento individual o masivo.

    Véase asimismo: desplazados internos; migración

  • Devolución (expulsión) – También denominada “deportación” o, en algunas ocasiones, “expulsión”, la devolución consiste en el acto por el cual, en virtud de una orden de deportación, expulsión o devolución, un Estado obliga a un extranjero a salir de su territorio y lo devuelve a su país de origen o a un país tercero tras la denegación de entrada o la expiración de su permiso de permanencia en el país.

    Nota: La devolución de extranjeros es una manifestación de la soberanía del Estado para determinar quiénes pueden entrar y permanecer en su territorio. Existen varios principios del derecho internacional, en particular el principio de no devolución, que limitan la soberanía del Estado a este respecto.

    El derecho internacional también establece normas que regulan el modo en que se deben llevar a cabo las devoluciones. Estas deben efectuarse protegiendo la dignidad de la persona. A este respecto, el uso de la fuerza debe ser de carácter excepcional y limitarse a lo que sea razonablemente necesario; no debe, en circunstancia alguna, ponerse en peligro la vida o la integridad física de la persona. En particular, deben evitarse las técnicas que puedan dar lugar a una obstrucción parcial o total de las vías respiratorias de la persona, y la administración de medicamentos a las personas que son devueltas u objeto de una orden de devolución solo podrá realizarse sobre la base de una decisión médica y de conformidad con la ética médica (Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, Deportation of Foreign Nationals by Air, extracto del 13º Informe General del Comité, documento CPT/Inf(2003) 35, párrs. 36 y 40, en CPT Standards, documento CPT/Inf/E (2002) – Rev. 2015, págs. 79 y 80).

    Véase asimismo: expulsión colectiva; unidad familiar (derecho a la); no devolución (principio de)

  • Documento de identidad – Documento oficial expedido por la autoridad competente de un Estado, cuya finalidad es probar la identidad del portador.

    Nota: Los documentos de identidad más comunes son los documentos nacionales de identidad y los pasaportes.

  • Emigración – Desde la perspectiva del país de salida, movimiento que realiza una persona desde el país de nacionalidad o de residencia habitual hacia otro país, de modo que el país de destino se convierte efectivamente en su nuevo país de residencia habitual.
  • Expulsión – Acto jurídico o comportamiento, atribuible a un Estado, por el cual un extranjero es compelido a abandonar el territorio de ese Estado.

    Fuente (adaptación): Comisión de Derecho Internacional, proyecto de artículos sobre la expulsión de extranjeros, con comentarios (2014), art. 2 a).

    Nota: Si bien la terminología utilizada en el contexto nacional o internacional sobre la expulsión y la deportación no es homogénea, existe una tendencia manifiesta a emplear el término “expulsión” para referirse a la orden judicial de abandonar el territorio de un Estado, y los términos “devolución” o “deportación” para referirse a la aplicación efectiva de dicha orden cuando la persona concernida no la cumpla de manera voluntaria (W. Kälin, “Aliens, Expulsion and Deportation”, en R. Wolfrum (ed.), Max Planck Encyclopedia of Public International Law [2014]).

    Véase asimismo: devolución (expulsión)

  • Expulsión colectiva – Toda medida que obliga a los extranjeros, como grupo, a abandonar un país, excepto cuando dicha medida se adopta sobre la base de un examen razonable y objetivo del caso particular de cada miembro del grupo.

    Fuente (adaptación): Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Vedran Andric v. Sweden, decisión sobre la admisibilidad, demanda Nº 45917/99 (23 de febrero de 1999), párr. 1.

    Nota: La prohibición de la expulsión colectiva está expresamente prevista en varios tratados internacionales de derechos humanos. A escala mundial, en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares (aprobada el 18 de diciembre de 1990 y en vigor desde el 1º de julio de 2003) se establece que “los trabajadores [migrantes] y sus familiares no podrán ser objeto de medidas de expulsión colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y decidido individualmente”. A escala regional, en el artículo 22, párrafo 9, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada el 22 de noviembre de 1969 y en vigor desde el 18 de julio de 1978) queda “prohibida la expulsión de extranjeros”.  En el artículo 4 del Protocolo Nº 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (aprobado el 4 de noviembre de 1950 y en vigor desde el 3 de septiembre de 1953) se dispone que “quedan prohibidas las expulsiones colectivas de extranjeros”. Del mismo modo, en el artículo 26, párrafo 2, de la Carta Árabe de Derechos Humanos (aprobada el 22 de mayo de 2004 y en vigor desde el 15 de marzo de 2008), se establece la prohibición de la expulsión colectiva bajo cualquier circunstancia. En la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (aprobada el 27 de junio de 1981 y en vigor desde el 21 de octubre de 1986), se utiliza el término “expulsión masiva” en lugar de “expulsión colectiva”.  Asimismo, en el artículo 12, párrafo 5, de dicha Carta se prohíbe únicamente la expulsión masiva de extranjeros “dirigida a un grupo nacional, racial, étnico o religioso”.

  • Familiares – En el contexto de la migración, el término “familiares” se refiere a las personas casadas con migrantes o nacionales, o que mantengan con ellos una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, así como a los hijos a su cargo y a otras personas a su cargo reconocidas como familiares por la legislación aplicable o por acuerdos bilaterales o multilaterales aplicables entre los Estados de que se trate, incluso cuando no sean nacionales del Estado en cuestión.

    Fuente (adaptación): Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares (aprobada el 18 de diciembre de 1990 y en vigor desde el 1º de julio de 2003), art. 4.

    Nota: El derecho internacional deja cierto margen a los Estados para que elaboren sus propias definiciones de “familiar” o “nacional” a efectos de la reunificación familiar y de la extensión de los derechos del migrante o nacional que desea reunificar a su familia. En la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares (aprobada el 18 de diciembre de 1990 y en vigor desde el 1º de julio de 2003) se establece una definición básica de este término, y se deja a los Estados la libertad de ampliar dicha definición en su legislación nacional (por ejemplo, para hacer extensivas algunas prestaciones a los hijos del migrante que ya no estén a su cargo).

    La presente definición se ha ampliado de tal manera que abarque no solo a los familiares de los trabajadores migrantes, sino también a los de los migrantes en general. La definición también comprende a los familiares tanto nacionales como extranjeros de los ciudadanos del Estado concernido. El objetivo de esta ampliación del término es poder aplicarlo asimismo en el contexto de la migración interna e internacional, a los efectos de la identificación de los familiares y de la reunificación de los familiares extranjeros de los ciudadanos del Estado concernido.

  • Flujo migratorio (internacional) – Número de migrantes internacionales que llegan a un país (inmigrantes) o parten de un país (emigrantes) en el transcurso de un periodo específico.

    Fuente: Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas (DAES), Toolkit on International Migration (2012), pág. 3.

    Nota: Los datos sobre los flujos migratorios son una medida dinámica para el recuento del número de personas que cruzan las fronteras internacionales, incluidas aquellas que las cruzan varias veces en un periodo determinado (DAES, Toolkit on International Migration [2012], pág. 3). En los medios de comunicación, también se utilizan otros términos para referirse a la llegada repentina de un elevado número de extranjeros a un país, como “masa” u “oleada”. No se recomienda su uso por las percepciones negativas y las actitudes alarmistas que vehiculan en relación con la migración.

  • Fronteras internacionales – Límites de separación definidos políticamente respecto de zonas territoriales o marítimas entre distintas entidades políticas y las zonas donde las entidades políticas ejerzan medidas de gobernanza de fronteras en su territorio o fuera del mismo. Tales zonas comprenden los pasos fronterizos (a saber, aeropuertos, pasos fronterizos terrestres y puertos), y las zonas de inmigración y de tránsito, las llamadas “tierras de nadie” entre los pasos fronterizos de los países limítrofes, así como las embajadas y los consulados (en lo que concierne a la concesión de visados).

    Fuente (adaptación): Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Principios y Directrices Recomendados sobre los Derechos Humanos en las Fronteras Internacionales (2014), pág. 4.

    Nota:  Se ha elegido esta definición amplia, que abarca todos los ámbitos en los que se ejerce la gobernanza de fronteras, tales como las embajadas o los consulados que expiden visados, debido a su importancia en el contexto de la migración. Normalmente, el término “fronteras internacionales” se utiliza como sinónimo de “límite territorial”.

    Véase asimismo: gobernanza de fronteras; gestión de fronteras; soberanía

  • Gestión de fronteras – Administración de las medidas relacionadas con el movimiento autorizado de personas (migración regular) y bienes, al tiempo que se previene el movimiento no autorizado de personas (migración irregular) y bienes; se detecta a los responsables del tráfico, la trata de personas y los delitos conexos; y se identifica a las víctimas de tales delitos o a cualquier otra persona que requiera asistencia inmediata o a más largo plazo y protección (internacional).

    Nota: Las medidas para la gestión de las fronteras comprenden la imposición por parte de los Estados de requisitos en materia de visados; la imposición de sanciones a las empresas de transporte que llevan a migrantes irregulares al territorio nacional; y las prohibiciones marítimas. En virtud del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional de los refugiados, los Estados tienen la responsabilidad de asegurar que la legislación, las políticas y las prácticas relativas a la gestión de las fronteras se ajusten al derecho de los derechos humanos y al derecho de los refugiados, y respeten los derechos de todas las personas que cruzan sus fronteras, independientemente de su situación migratoria. A este respecto, los Principios y Directrices Recomendados sobre los Derechos Humanos en las Fronteras Internacionales (2014) de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos brindan orientación sobre la manera de velar por que las actividades de gestión y gobernanza de fronteras sean acordes a las normas de derechos humanos.

    Véase asimismo: fronteras internacionales; gobernanza de fronteras

  • Gestión de fronteras en crisis humanitarias – Conjunto de operaciones realizadas en las fronteras antes, durante y después de las crisis humanitarias que desencadenan una migración transfronteriza masiva. Su objetivo es mejorar la preparación de las autoridades de fronteras para que respondan adecuadamente a los movimientos transfronterizos derivados de desastres naturales o provocados por el hombre, de tal manera que se proteja a los migrantes afectados por la situación de crisis y se garanticen sus derechos humanos e intereses, respetando al mismo tiempo la soberanía y la seguridad nacionales.

    Fuente: Organización Internacional para las Migraciones (OIM), Nota de orientación interna sobre la gestión humanitaria de fronteras (2014), párr. 1.

    Nota: En ocasiones se hace referencia a la gestión de fronteras en crisis humanitarias como “gestión de fronteras en situaciones de crisis”, “gestión de fronteras en situaciones de emergencia” o “preparación para situaciones de emergencia” (Organización Internacional para las Migraciones [OIM], Nota de orientación interna sobre la gestión humanitaria de fronteras [2014], párr. 3).

  • Gestión de la migración – Gestión y ejecución, principalmente por los Estados en el marco de los sistemas nacionales o a través de la cooperación bilateral y multilateral, de un conjunto de actividades que abarca todos los aspectos de la migración y la incorporación de las consideraciones relativas a la migración en las políticas públicas. Este término remite a los enfoques planificados para la aplicación y puesta en práctica de los marcos normativos, legislativos y administrativos elaborados por las instituciones encargadas de la migración.

    Nota: Este concepto guarda relación con la administración pública en el ámbito de la migración que, a su vez, remite a la gestión e implementación de todas las actividades gubernamentales relacionadas con la aplicación de las leyes, los reglamentos y las decisiones de cada gobierno, así como con la gestión vinculada a la prestación de servicios públicos (Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo [PNUD], Public Administration Reform Practice Note [2003], pág. 2). Dado que se centra en la organización y puesta en práctica de las políticas públicas, la gestión de la migración tiende a ser un concepto más específico que la gobernanza de la migración. La gestión de la migración recae principalmente en los Estados, mientras que el término “gobernanza” se refiere a todos los marcos, instituciones y procesos en cuyo desarrollo y establecimiento no solo participan los Estados, sino también diversos otros agentes.

    Véase asimismo: gobernanza de la migración

  • Gobernanza de fronteras – Conjunto de leyes, políticas, planes, estrategias, planes de acción y actividades relacionados con la entrada de personas al territorio del Estado y la salida de personas del mismo; esas actividades incluyen la detección, el rescate, la interceptación, la investigación, las entrevistas, la identificación, la recepción, la remisión, la detención, la devolución (expulsión) y el retorno, así como otras actividades conexas, tales como la formación y la asistencia técnica, financiera y de otro tipo, incluida la proporcionada a otros Estados.

    Fuente (adaptación): Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Principios y Directrices Recomendados sobre los Derechos Humanos en las Fronteras Internacionales (2014), pág. 5.

    Véase asimismo: fronteras internacionales; gestión de fronteras

  • Gobernanza de la migración – Marcos conjuntos de normas jurídicas, leyes, reglamentos, políticas y tradiciones, así como de estructuras organizativas (subnacionales, nacionales, regionales e internacionales), y procesos pertinentes que regulan y determinan la actuación de los Estados en respuesta a la migración en todas sus formas, abordando los derechos y obligaciones y fomentando la cooperación internacional.

    Fuente (adaptación): Organización Internacional para las Migraciones (OIM), Marco de Gobernanza sobre la Migración (2015), documento C/106/40; y Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Mejoramiento de la gobernanza basada en los derechos humanos de la migración internacional (2013), pág. 9.

    Nota: La presente definición se basa en la acepción de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, así como en la de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), formulada en su Marco de Gobernanza sobre la Migración, que fue aprobado por los Estados Miembros de la OIM el 24 de noviembre de 2015, mediante la Resolución del Consejo Nº 1310. La OIM considera que la gobernanza de la migración es eficaz cuando se cumplen las normas internacionales y se protegen los derechos de los migrantes; se formulan políticas contrastadas y se aplican enfoques de gobierno integrados; y se colabora con los asociados para hacer frente a la migración y a las cuestiones conexas (OIM, Marco de Gobernanza sobre la Migración [2015], documento C/106/40, párr. 6). Los objetivos de una buena gobernanza de la migración deberían consistir en “fomentar el bienestar socioeconómico de los migrantes y de la sociedad; abordar eficazmente los aspectos relativos a la movilidad en situaciones de crisis; y cerciorarse de que la migración se efectú[e] de manera segura, ordenada y digna” (ibíd.). Los Estados son los principales protagonistas en materia de migración, movilidad y nacionalidad, y les incumbe gestionar la migración a nivel nacional e internacional. No obstante, también existen otros interlocutores que contribuyen a la gobernanza de la migración, a saber, los ciudadanos, los migrantes, las organizaciones internacionales, el sector privado, los sindicatos, las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones comunitarias, las organizaciones religiosas y las instituciones académicas (ibíd., párr. 4). Así pues, la gobernanza de la migración tiene una dimensión tanto nacional como internacional. La gobernanza mundial se define como el conjunto de normas, reglas, principios y procedimientos de adopción de decisiones que rigen la conducta de los Estados y de otros agentes transnacionales (A. Betts, Global Migration Governance [Oxford University Press, 2011], pág. 4). Según la Comisión Mundial sobre las Migraciones Internacionales, “[e]n el ámbito de las migraciones internacionales, [la gobernanza] cobra varias formas, entre ellas las políticas migratorias y los programas de cada país, debates y acuerdos entre Estados, foros multilaterales y procesos consultivos, actividades de organizaciones internacionales, al igual que las leyes y normas” (Comisión Mundial sobre las Migraciones Internacionales, Las migraciones en un mundo interdependiente: nuevas orientaciones para actuar [octubre de 2005], pág. 68).

    Véase asimismo: migración segura, ordenada y regular

  • Inmigración – Desde la perspectiva del país de llegada, el acto de trasladarse a un país distinto del país de nacionalidad o de residencia habitual, de manera que el país de destino se convierta efectivamente en el nuevo país de residencia habitual.

    Véase asimismo: inmigrante

  • Inmigrante – Desde la perspectiva del país de llegada, persona que se traslada a un país distinto al de su nacionalidad o de residencia habitual, de manera que el país de destino se convierte efectivamente en su nuevo país de residencia habitual.

    Fuente (adaptación): Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas (DAES), Recomendaciones sobre Estadísticas de las Migraciones Internacionales, Revisión 1 (1999), pág. 10, definición de “migrante por largo plazo”.

    Nota: Esta definición es una adaptación de la de “migrante por largo plazo, formulada por el DAES, que reza lo siguiente: “Toda persona que se traslada, por un periodo de por lo menos un año (12 meses) a un país distinto de aquel en el que tiene su residencia habitual, de modo que el país de destino se convierte efectivamente en su nuevo país de residencia habitual. Desde la perspectiva del país de partida[,] la persona será un emigrante por largo plazo[,] y desde el punto de vista del país de llegada, la persona será un inmigrante por largo plazo”. (Recomendaciones sobre Estadísticas de las Migraciones Internacionales, Revisión 1 [1999], pág. 10). Se ha omitido la referencia a los 12 meses como periodo mínimo de la estancia a fin de incluir a quien emigra por un periodo más corto, siempre y cuando la persona haya cambiado su residencia habitual. Habida cuenta de que la definición también incluye a los emigrantes por breve plazo, y de acuerdo con el sentido del término “migrante por breve plazo” definido por el DAES, quedan excluidas las personas que se trasladan al país “con fines de ocio, vacaciones, visitas a parientes y amigos, negocios, tratamiento médico o peregrinación religiosa” (ibíd.). A efectos de determinar si se trata de un emigrante por largo o breve plazo, se tendrá en cuenta la duración de su estancia en el país de destino. Una persona que ha permanecido fuera del país durante un periodo de tres a doce meses se considerará un emigrante por breve plazo, mientras que una persona que ha permanecido fuera del país durante un periodo superior a doce meses se considerará un emigrante por largo plazo. La definición de emigrante puede variar de un país a otro.

    Véase asimismo: inmigración

  • Integración – Proceso bidireccional de adaptación mutua entre los migrantes y las sociedades en las que viven, por el cual los migrantes se incorporan a la vida social, económica, cultural y política de la comunidad receptora. Ello conlleva una serie de responsabilidades conjuntas para los migrantes y las comunidades, y comprende otras nociones conexas como la inclusión y la cohesión social.

    Nota: La integración no implica necesariamente la residencia permanente. Sin embargo, sí conlleva la consideración de los derechos y las obligaciones de los migrantes y las sociedades de los países de tránsito y de destino; del acceso a diferentes tipos de servicios y al mercado laboral; y del reconocimiento y el respeto del conjunto esencial de valores que estrecha los lazos entre los migrantes y las comunidades receptoras en aras de un propósito común.

    No obstante, en el contexto de los refugiados, la integración local como solución duradera implicaría la residencia permanente, ya que se refiere al asentamiento permanente de los refugiados en un país de primer asilo, y la eventual concesión de la nacionalidad de dicho país (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados [ACNUR], Glosario de Términos de Referencia [2006]).

    Véase asimismo: reintegración

  • Intercepción – Cualquier medida aplicada por un Estado, ya sea en sus fronteras terrestres o marítimas; en alta mar; o en las aguas territoriales o fronteras de otro país a fin de: i) impedir que las personas emprendan un viaje internacional; ii) impedir otros desplazamientos internacionales de las personas que han emprendido su viaje; iii) controlar las embarcaciones respecto de las cuales haya motivos razonables para pensar que transportan personas en contravención del derecho marítimo nacional o internacional. En relación con lo anterior, la persona o las personas concernidas no poseen la documentación requerida ni la autorización válida de entrada.

    Fuente (adaptación): Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, conclusión sobre las salvaguardias de protección de las medidas de intercepción N° 97 (LIV) (10 de octubre de 2003).

  • Interés superior del niño (principio del) – Concepto de tres vertientes, a saber: “a) [u]n derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial [...] y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño [...]; b) [u]n principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. [...]; c) [u]na norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño [...], el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados [...]”.

    Fuente: Comité de los Derechos del Niño, observación general Nº 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1) (29 de mayo de 2013), documento CRC/C/GC/14 de las Naciones Unidas, párr. 6.

    Nota: En el artículo 3, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño se establece lo siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (aprobada el 20 de noviembre de 1989 y en vigor desde el 2 de septiembre de 1990).

    Para determinar el interés superior del niño es imperativo que se tenga en consideración el bienestar del niño, el cual “depende de múltiples circunstancias personales, tales como la edad y el grado de madurez, la presencia o ausencia de los padres, el entorno del niño y sus experiencias” (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados [ACNUR], Directrices del ACNUR para la Determinación del Interés Superior del Niño [2008], pág. 14.)

  • Libertad de circulación (derecho a la) – En el marco de las normas de derechos humanos, los tres elementos básicos que comprende este derecho humano son: el derecho a circular libremente y a elegir la residencia en el territorio de un Estado; el derecho a salir de cualquier país; y el derecho a regresar al propio país.

    Fuente (adaptación): Declaración Universal de Derechos Humanos (aprobada el 10 de diciembre de 1948), resolución 217 A de la Asamblea General de las Naciones Unidas, art. 13.

    En el contexto de los acuerdos de libre circulación, la libertad de circulación se entiende como el derecho a entrar y residir en otro Estado que sea parte en el acuerdo.

    Nota:  En el marco de las normas de derechos humanos, el derecho a circular libremente no entraña el derecho a entrar y permanecer en un país distinto del propio, a excepción de los casos en los que el país tiene la obligación de admitir a la persona en virtud del derecho internacional (por ejemplo, en aplicación del principio de no devolución).

    El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado el 16 de diciembre de 1966 y en vigor desde el 23 de marzo de 1976) establece este derecho de la siguiente manera: “1) [t]oda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia; 2) [t]oda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio; 3) [l]os derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando estas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el […] Pacto; 4) [n]adie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país”.

    Tal y como señala el Comité de Derechos Humanos en su observación general Nº 27, “[e]n la redacción del párrafo 4 del artículo 12 no se hace diferencia entre nacionales y extranjeros (ʻnadieʼ).  Así pues, los titulares de ese derecho solo pueden determinarse interpretando las palabras ʻsu propio paísʼ.  El alcance de la expresión ʻsu propio paísʼ es más amplio que el de ʻpaís de su nacionalidadʼ.  No se limita a la nacionalidad en el sentido formal, es decir, a la nacionalidad recibida por nacimiento o naturalización; comprende, cuando menos, a la persona que, debido a vínculos especiales o a pretensiones en relación con un país determinado, no puede ser considerada como un simple extranjero. […] El texto del párrafo 4 del artículo 12 permite una interpretación más amplia que podría abarcar otras categorías de residentes a largo plazo, en particular, pero no exclusivamente, los apátridas privados arbitrariamente del derecho a adquirir la nacionalidad del país de residencia. Como es posible que otros factores, en ciertas circunstancias, puedan traducirse en el establecimiento de vínculos estrechos y duraderos entre una persona y un país, los Estados Partes deben incluir en sus informes datos sobre el derecho de los residentes permanentes a regresar a su país de residencia” (Comité de Derechos Humanos, observación general Nº 27 relativa a la libertad de circulación (artículo 12) [1º de noviembre de 1999], documento CCPR/C/21/Rev.1/Add.9 de las Naciones Unidas, párr. 20). La libertad de circulación es también un derecho fundamental de los nacionales de los Estados Partes en un régimen regional de libre circulación (por ejemplo, la Unión Europea, la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental, el Mercado Común del Sur [Mercosur] y la Comunidad del Caribe).

  • Lugar de residencia habitual – Lugar de un país en el que reside una persona, es decir, el lugar en el que tiene una vivienda donde normalmente pasa los periodos diarios de descanso.

    Fuente (adaptación): Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas, Recomendaciones sobre Estadísticas de las Migraciones Internacionales, Revisión 1 (1999).

    Nota: Los viajes temporales al exterior con fines de ocio, vacaciones, visitas a parientes y amigos, negocios, tratamiento médico o peregrinación religiosa no cambian el país de residencia habitual de una persona (ibíd.).

  • Mecanismos de consulta interestatales sobre migración – Foros dirigidos por los Estados y de funcionamiento continuo en los que se intercambia información y se propicia el diálogo sobre políticas a nivel regional, interregional o mundial entre los Estados interesados en promover la cooperación en el ámbito de la migración.

    Nota: Los mecanismos de consulta interestatales sobre migración comprenden los procesos mundiales sobre migración, los foros interregionales sobre migración (que cubren dos o más regiones) y los procesos consultivos regionales sobre migración (que abarcan una sola región).

  • Menores no acompañados – De acuerdo con la definición del artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, menores que están separados de ambos padres y otros parientes y no están al cuidado de un adulto al que, por ley o costumbre, incumbe esa responsabilidad.

    Fuente (adaptación): Comité de los Derechos del Niño, observación general Nº 6 relativa al trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen (1º de septiembre de 2005), documento CRC/GC/2005/6 de las Naciones Unidas, párr. 7.

    Nota: En el contexto de la migración, los menores separados de ambos progenitores u otros cuidadores suelen denominarse “migrantes menores no acompañados”.

    Véase asimismo: menores separado

  • Menores separados – Niños, en el sentido del artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, separados de ambos padres o de sus tutores legales o cuidadores habituales, pero no necesariamente de otros parientes. Por tanto, puede tratarse de menores acompañados por otros familiares adultos.

    Fuente (adaptación): Comité de los Derechos del Niño, observación general Nº 6 relativa al trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen (1º de septiembre de 2005), documento CRC/GC/2005/6 de las Naciones Unidas, párr. 8.

    Véase asimismo: menores no acompañados; migrante 

  • Migración – Movimiento de personas fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea a través de una frontera internacional o dentro de un país.

    Véase asimismo: migración por motivos climáticos; desplazamiento; migración interna; migración irregular; migración laboral; migrante; migración segura, ordenada y regular

  • Migración interna – Movimiento de personas dentro de un país que conlleva el establecimiento de una nueva residencia temporal o permanente.

    Fuente (adaptación): Organización Internacional para las Migraciones (OIM), Informe sobre las Migraciones en el Mundo 2015.

    Nota: Las migraciones internas pueden ser de carácter temporal o permanente e incluyen a las personas que se han visto desplazadas de su lugar de residencia habitual, como los desplazados internos, y las personas que deciden trasladarse a un nuevo lugar, por ejemplo, en el caso de la migración de zonas rurales a zonas urbanas. El término comprende asimismo a los nacionales y los no nacionales que se trasladan dentro de un país, siempre y cuando se trasladen fuera de su lugar de residencia habitual.

    Véase asimismo: desplazados internos; migración

  • Migración internacional – Movimiento de personas fuera de su lugar de residencia habitual y a través de una frontera internacional hacia un país del que no son nacionales.   

    Nota: De manera similar a la definición de “migrante internacional”, y a efectos estadísticos, el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas (DAES) define “migrante internacional” como “toda persona que cambia de país de residencia habitual” (Recomendaciones sobre Estadísticas de las Migraciones Internacionales, Revisión 1 [1999], párr. 32). Esta definición excluye los movimientos “con fines de ocio, vacaciones, visitas a amigos y familiares, negocios, tratamiento médico o peregrinación religiosa” (ibíd).

    Véase asimismo: migración por motivos climáticos; desplazamiento; migración irregular; migración laboral; migrante; migración segura, ordenada y regular

  • Migración irregular – Movimiento de personas que se produce al margen de las leyes, las normas o los acuerdos internacionales que rigen la entrada o la salida del país de origen, de tránsito o de destino.

    Nota: Si bien no existe una definición universalmente aceptada de “migración irregular”, este término se emplea generalmente para designar a todas las personas que se trasladan al margen de las vías de migración regular. El hecho de que dichas personas migren de forma irregular no exime a los Estados de la obligación de proteger sus derechos. Las categorías de migrantes que podrían no tener otra alternativa que recurrir a las vías de migración irregular comprenden asimismo a los refugiados, las víctimas de la trata o los menores no acompañados. La decisión de dichas personas de recurrir a vías de migración irregular tampoco significa que los Estados estén exentos de la obligación de brindar alguna forma de amparo en el marco del derecho internacional, incluida la protección internacional para los solicitantes de asilo que huyen de la persecución, los conflictos o la violencia generalizada. Además, los refugiados están protegidos en virtud del derecho internacional contra cualquier sanción relacionada con su entrada o estancia no autorizada en un país, siempre y cuando estos procedan de un lugar en el que corrían peligro (Convención sobre el Estatuto de los Refugiados [aprobada el 28 de julio de 1951 y en vigor desde el 22 de abril de 1954], art. 31, párr. 1).

    Véase asimismo: migración

  • Migración laboral – Movimiento de personas de un país a otro, o dentro del mismo país de residencia, con fines laborales.

    Nota: En consonancia con la definición de “migrante”, la migración laboral abarca tanto a los migrantes que se trasladan dentro de un país como a aquellos que se desplazan a través de las fronteras internacionales. Esta definición amplia se justifica por el elevado número de personas que se trasladan dentro del mismo país con fines laborales y que, a veces, tropiezan con los mismos obstáculos o retos que enfrentan los migrantes internacionales, como la discriminación y las dificultades de integración. Si bien dichos retos suelen ser más importantes para los migrantes que se desplazan a través de las fronteras, los migrantes internos también pueden verse expuestos a situaciones similares.

    Véase asimismo: acuerdos bilaterales de migración laboral; migración

  • Migración por motivos climáticos – Movimiento de una persona o grupo de personas que, principalmente debido a un cambio repentino o gradual en el medio ambiente como consecuencia del cambio climático, se ven obligadas a abandonar su lugar de residencia habitual, o deciden hacerlo, con carácter temporal o permanente, dentro de un país o a través de una frontera internacional.

    Fuente: Comité Ejecutivo del Mecanismo Internacional de Varsovia, Esfera de acción 6: migración, los desplazamientos y la movilidad humana (2016), documento disponible en inglés, presentado por la Organización Internacional para las Migraciones (OIM); M. Traore Chazalnoël y D. Ionesco, Defining Climate Migrants – Beyond Semantics (blog de la OIM, 6 de junio de 2016) (última consulta: 23 de mayo de 2018).

    Nota: Esta definición de trabajo de la Organización Internacional para las Migraciones cumple una finalidad analítica y de sensibilización, pero no tiene ningún valor jurídico específico.

    La migración por motivos climáticos es una subcategoría de la migración por motivos ambientales; corresponde a una categoría particular de migración por motivos ambientales, en cuyo marco el factor que genera el cambio en el medio ambiente es el cambio climático. La migración en este contexto se puede vincular con una mayor vulnerabilidad de las personas afectadas, especialmente en casos de migración forzosa. Sin embargo, la migración también puede ser una forma de adaptación a los factores de tensión ambiental, al contribuir al fortalecimiento de la resiliencia de las personas y las comunidades afectadas.

    Véase asimismo: migrante por motivos ambientales; migración

  • Migración regular – Movimiento de personas que se produce de conformidad con las leyes del país de origen, de tránsito y de destino.

    Véase asimismo: vías de migración regular; migración segura, ordenada y regular

  • Migración segura, ordenada y regular – Movimiento de personas que se ajusta a las leyes y normas que rigen la salida, la entrada, el retorno y la permanencia en los países, así como a las obligaciones que incumben a los Estados en virtud del derecho internacional, y que se produce en un contexto en el que se preserva la dignidad humana y el bienestar de los migrantes; se respetan, protegen y hacen efectivos sus derechos; y se detectan y mitigan los riesgos asociados a la circulación de personas.

    Nota: Este término forma parte del título del Pacto Mundial para la Migración (Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular [aprobado el 19 de diciembre de 2018], documento A/RES/73/195 de las Naciones Unidas [11 de enero de 2019], anexo). Pueden observarse algunas variaciones en otros documentos. Por ejemplo, la meta 10.7 de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible se formula como sigue: “Facilitar la migración y la movilidad ordenadas, seguras, regulares y responsables de las personas, incluso mediante la aplicación de políticas migratorias planificadas y bien gestionadas” (Asamblea General de las Naciones Unidas, Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible [21 de octubre de 2015], documento A/RES/70/1 de las Naciones Unidas). En el título del Marco de Gobernanza sobre la Migración de la OIM también se hace referencia a los elementos esenciales para facilitar la migración “de manera ordenada, segura, regular y responsable”, y uno de los objetivos de dicho Marco consiste en “cerciorarse de que la migración se efectú[e] de manera segura, ordenada y digna” (Organización Internacional para las Migraciones, Marco de Gobernanza sobre la Migración [2015], documento C/106/40, Objetivo 3).

    Véase asimismo: expulsión colectiva; unidad familiar (derecho a la); no devolución (principio de)

  • Migrante internacional – Cualquier persona que se encuentre fuera de un Estado del que sea ciudadano o nacional o, en el caso de los apátridas, de su país de nacimiento o residencia habitual. El término incluye a los migrantes que tienen la intención de trasladarse de forma permanente o temporal, a los que se trasladan de forma regular o con la documentación requerida, y a aquellos que se encuentran en situación irregular.

    Fuente (adaptación de la traducción al español): Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Principios y Directrices Recomendados sobre los Derechos Humanos en las Fronteras Internacionales, nota a pie de página 2, disponible en https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Migration/OHCHR_Recommended_Princ... (última consulta: 14 de mayo de 2019).

    Nota:  La primera parte de la definición también se utiliza en la publicación del Grupo Mundial sobre Migración titulada Principles and Guidelines, supported by practical guidance, on the human rights protection of migrants in vulnerable situations (pág. 14, disponible en https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Migration/PrinciplesAndGuidelines..., última consulta: 14 de mayo de 2019). 

    A efectos estadísticos, el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas (DAES) define “migrante internacional” como “toda persona que cambia de país de residencia habitual” (Recomendaciones sobre Estadísticas de las Migraciones Internacionales, Revisión 1 [1999], párr. 32). Esta definición del DAES excluye los viajes al exterior “con fines de ocio, vacaciones, visitas a parientes y amigos, negocios, tratamiento médico o peregrinación religiosa” (ibíd.).

    Véase asimismo: migrante por motivos ambientales; migrantes en situación de vulnerabilidad; trabajador migrante; menores no acompañados; menores separados

  • Migrante por motivos ambientales – Persona que, debido principalmente a cambios repentinos o graduales en el medio ambiente que inciden negativamente en su vida o en sus condiciones de vida, se ve obligada a abandonar su lugar de residencia habitual, o decide hacerlo, con carácter temporal o permanente, y se desplaza a otras partes de su país de origen o de residencia habitual, o fuera del mismo.

    Fuente: Consejo de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), Nota para las deliberaciones: Migración y medio ambiente (noviembre de 2007), documento MC/INF/288; OIM, Diálogo Internacional sobre la Migración (Nº 18): Cambio climático, degradación ambiental y migración (2012); OIM, Perspectivas sobre migración, medio ambiente y cambio climático (2014).

    Nota: A escala internacional, no se ha acuñado formalmente ningún término para describir a las personas o grupos de personas que se trasladan por razones relacionadas con el medio ambiente. Esta definición de “migrante por motivos ambientales” no tiene por objeto establecer una nueva categoría jurídica; se trata más bien de una definición de trabajo que describe las diversas situaciones en las que las personas se trasladan en el contexto de distintos factores ambientales.

    Véase asimismo: migración por motivos climáticos; migrante 

  • Migrante – Término genérico no definido en el derecho internacional que, por uso común, designa a toda persona que se traslada fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de manera temporal o permanente, y por diversas razones. Este término comprende una serie de categorías jurídicas bien definidas de personas, como los trabajadores migrantes; las personas cuya forma particular de traslado esté jurídicamente definida, como los migrantes objeto de tráfico; así como las personas cuya condición o medio de traslado no estén expresamente definidos en el derecho internacional, como los estudiantes internacionales.

    Nota: En el plano internacional, no existe una definición universalmente aceptada de “migrante”. La presente definición ha sido elaborada por la OIM para sus propios fines y no presupone ni establece la existencia de una nueva categoría jurídica.

    Por lo general, la definición del término “migrante” se basa en dos enfoques, a saber: el enfoque “inclusivista”, aplicado por la OIM y otros organismos, en cuyo marco el vocablo “migrante” se considera un término genérico que aglutina todas las formas de movimiento; y el enfoque “residualista”, que excluye del término “migrante” a aquellas personas que huyen de las guerras o de la persecución (J.Carling, What is the meaning of migrant?, disponible en www.meaningofmigrants.org  [última consulta: 8 de mayo de 2019]).

    A efectos de la recopilación de datos sobre migración, el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas (DAES) define “migrante internacional” como “toda persona que cambia de país de residencia habitual” (Recomendaciones sobre Estadísticas de las Migraciones Internacionales, Revisión 1 [1999], párr. 32). Esta definición del DAES excluye los viajes al exterior “con fines de ocio, vacaciones, visitas a parientes y amigos, negocios, tratamiento médico o peregrinación religiosa” (ibíd.). El DAES también ha elaborado definiciones específicas para los migrantes por largo y breve plazo (véanse las entradas correspondientes).

    Véase asimismo: migrante por motivos ambientales; desplazados internos; migrantes en situación de vulnerabilidad; trabajador migrante; migración; menores no acompañados; menores separados

  • Migrantes en situación de vulnerabilidad – Migrantes que no pueden gozar de manera efectiva de sus derechos humanos, que corren un mayor riesgo de sufrir violaciones y abusos, y que, por consiguiente, tienen derecho a reclamar una mayor protección a los garantes de derechos.

    Fuente (adaptación): Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos al Consejo de Derechos Humanos, Principios y orientaciones prácticas sobre la protección de los derechos humanos de los migrantes en situaciones de vulnerabilidad (3 de enero de 2018), documento A/HRC/37/34 de las Naciones Unidas, párr. 12.

    Nota: En su informe al Consejo de Derechos Humanos, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos subraya que “las situaciones de vulnerabilidad a las que se enfrentan los migrantes pueden surgir de diversos factores que pueden converger o coexistir simultáneamente, influirse y exacerbarse entre ellos y también evolucionar y variar con el tiempo, a medida que cambian las circunstancias” (informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Principios y orientaciones prácticas sobre la protección de los derechos humanos de los migrantes en situaciones de vulnerabilidad [3 de enero de 2018], documento A/HRC/37/34 de las Naciones Unidas, párr. 12). Asimismo, añade que “[l]os factores que generan vulnerabilidad pueden motivar, en primer lugar, que un migrante abandone su país de origen, pueden producirse durante el tránsito o en el país de destino, con independencia de que el desplazamiento inicial haya sido escogido libremente, o pueden estar relacionados con la identidad o las circunstancias de la persona migrante. Por lo tanto, la vulnerabilidad en este contexto debe entenderse como una realidad a la vez situacional y personal” (ibíd., párr. 13). Por último, también recuerda que “los migrantes no son intrínsecamente vulnerables ni carecen de [resiliencia] y capacidad de actuación. Por el contrario, la vulnerabilidad ante las violaciones de sus derechos humanos es el resultado de múltiples formas de discriminación interrelacionadas, de la desigualdad y de dinámicas estructurales y sociales que imponen límites y desequilibrios en los niveles de poder y de disfrute de los derechos” (ibíd.).

    Véase asimismo: vulnerabilidad

  • Naturalización – Cualquier forma de adquisición, después del nacimiento, de una nacionalidad que no se poseía antes y que requiera la presentación de una solicitud por la persona interesada o su representante legal, así como un acto de concesión de la nacionalidad por parte de una autoridad pública.

    Esta definición no comprende la adquisición automática no solicitada por la persona interesada o su representante legal (incluso en los casos en que la persona tenga la posibilidad de rehusar esta concesión de nacionalidad) ni la adquisición de la nacionalidad mediante un acto unilateral de la persona concernida (por ejemplo, la adquisición por declaración o elección).

    Fuente: European Union Democracy Observatory on Citizenship, The EUDO Glossary on Citizenship and Nationality (2015).

    Nota: Si bien se considera en gran medida que la naturalización es competencia de los Estados, algunos instrumentos internacionales también contienen disposiciones al respecto. En virtud del artículo 34 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (aprobada el 28 de julio de 1951 y en vigor desde el 22 de abril de 1954) y del artículo 32 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas (aprobada el 28 de septiembre de 1954 y en vigor desde el 6 de junio de 1960), los Estados tienen la obligación de facilitar la naturalización a los refugiados y los apátridas, respectivamente, en particular acelerando los trámites de naturalización y reduciendo los derechos y gastos de tales trámites. El acceso a la naturalización no debe ser de carácter discriminatorio (Comité de Derechos Humanos, asunto Q. c. Dinamarca [1º de abril de 2015], documento CCPR/C/113/D/2001/2010 de las Naciones Unidas).

    Por lo que respecta al tiempo que debe transcurrir para que una persona pueda ser naturalizada, en virtud del artículo 6, párrafo 3, del Convenio Europeo sobre la Nacionalidad (aprobado el 6 de noviembre de 1997 y en vigor desde el 1º de marzo de 2000), los Estados deben fijar el periodo de residencia legal y habitual que debe transcurrir antes de la presentación de una solicitud de naturalización. Dicho periodo no puede ser superior a diez años.

  • No devolución (principio de) – Principio que entraña la obligación para los Estados de no extraditar, deportar, expulsar o devolver a una persona a un país en el que su vida o su libertad estarían amenazadas, o cuando existan razones fundadas para creer que dicha persona correría el riesgo de verse sometida a actos de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes; de ser objeto de desaparición forzada, o de sufrir otros daños irreparables.

    Nota: El principio de no devolución es un principio fundamental del derecho internacional. Se estableció inicialmente en el marco del derecho internacional de los refugiados, a saber, en el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (aprobada el 28 de julio de 1951 y en vigor desde el 22 de abril de 1954), que dispone lo siguiente: “Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas”. El principio se amplió posteriormente en el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (aprobada el 10 de diciembre de 1984 y en vigor desde el 26 de junio de 1987), en el que se establece que ningún Estado “procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura”. En ese mismo artículo se establece asimismo que “a los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos”. El principio de no devolución también está consagrado en el artículo 16 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (aprobada el 20 de diciembre de 2006 y en vigor desde el 23 de diciembre de 2010). Según las interpretaciones posteriores de otros órganos de derechos humanos respecto de la prohibición de la tortura y los tratos inhumanos y degradantes, dicha prohibición entraña la obligación para los Estados partes en los tratados pertinentes (en particular el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [aprobado el 16 de diciembre de 1966 y en vigor desde el 23 de marzo de 1976]) de no devolver a una persona a un país en el que exista un riesgo real de que se vea sometida a los actos de maltrato prohibidos. En la presente definición se ha introducido la noción de “daños irreparables” a fin de reflejar la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos (Comité de Derechos Humanos, observación general Nº 31 relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto [26 de mayo de 2004], documento CCPR/C/21/Rev.1/Add.13 de las Naciones Unidas, párr. 12).

    Los órganos de derechos humanos también han aclarado que los Estados deben evitar todo riesgo de “devolución indirecta” cuando el riesgo real de maltrato no subsista en el primer país al que la persona es devuelta, pero sí en cualquier otro país al que podría ser devuelta posteriormente desde ese primer país (ibíd.).

    Véase asimismo: admisión humanitaria; protección internacional; refugiado (mandato); refugiado (Convención de 1951)

  • No discriminación (principio de) – Principio que impone a los Estados la obligación de no discriminar a nadie. Por “discriminación” se entiende toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas.

    Fuente (adaptación): Comité de Derechos Humanos, observación general Nº 18 relativa a la no discriminación (10 de noviembre de 1989), documento HRI/GEN/1/Rev.1 de las Naciones Unidas (1994), párr. 7.

    Nota: El principio de no discriminación, ampliamente aceptado en el derecho internacional consuetudinario, se establece en los artículos 13, párrafo 1 b); 55, párrafo c); y 76, párrafo c), de la Carta de las Naciones Unidas (aprobada el 26 de junio de 1945 y en vigor desde el 24 de octubre de 1945). En la Carta se prohíbe toda distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión. Este principio también está consagrado en la mayor parte de los tratados de derechos humanos como el reverso del principio de igualdad. En el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (aprobada el 10 de diciembre de 1948) se establece que “[t]odos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, mientras que en su artículo 2 se reconoce que “toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en [la] Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición […]”. Los motivos de discriminación varían de un tratado a otro. En los instrumentos de derechos humanos de más reciente aprobación (incluida la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares [aprobada el 18 de diciembre de 1990 y en vigor desde el 1º de julio de 2003], art. 7) también se menciona, entre tales motivos, la nacionalidad, que en sí constituye un concepto más específico y guarda mayor relación con la migración que el término genérico “origen nacional”, empleado en otros tratados de derechos humanos (véase, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [aprobado el 16 de diciembre de 1966 y en vigor desde el 23 de marzo de 1976], art. 2, párr. 1).

    En el contexto humanitario, la no discriminación se plasma en el principio subyacente de imparcialidad, uno de los cuatro principios humanitarios. La asistencia debe prestarse en función de las necesidades y en proporción a las mismas.

  • País de destino – En el contexto de la migración, país que corresponde al destino de una persona o de un grupo de personas, independientemente de si migran de forma regular o irregular.

    Nota:  Cuando se trata de desplazados internos, se debe utilizar el término “lugar de destino”.

  • País de origen – En el contexto de la migración, país de nacionalidad o de anterior residencia habitual de una persona o grupo de personas que han migrado al extranjero, independientemente de si lo hacen de forma regular o irregular.
  • País de tránsito – En el contexto de la migración, país por el que pasa una persona o grupo de personas, en cualquier viaje hacia el país de destino, o bien desde el país de destino hacia el país de origen o de residencia habitual.

    Fuente (adaptación): Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares (aprobada el 18 de diciembre de 1990 y en vigor desde el 1º de julio de 2003), art. 6 c).

    Nota: El concepto de tránsito entraña una noción de temporalidad. Sin embargo, para muchos migrantes, en particular los que migran de manera irregular, el viaje hacia el destino previsto puede durar meses o incluso años. Ello pone en entredicho la noción misma de tránsito y plantea la cuestión de cuánto debe durar la estancia para que el país de tránsito se considere país de destino (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Situación de los migrantes en tránsito [2015]). 

  • Perfil migratorio – Análisis de datos fidedignos y desglosados sobre todos o algunos de los aspectos relativos a la migración en el contexto nacional de un país, elaborado en consulta con una amplia gama de interlocutores, que puede servir para fomentar la coherencia normativa, la formulación de políticas migratorias de base empírica y la incorporación de la migración en los planes de desarrollo.

    Nota: En el objetivo 1 del Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular se alienta a los Estados a “[e]laborar y utilizar perfiles migratorios específicos de cada país, con datos desglosados sobre todos los aspectos pertinentes para la migración en el contexto nacional, como las necesidades del mercado de trabajo, la demanda y disponibilidad de aptitudes, el impacto económico, ambiental y social de la migración, los costos de las transferencias de remesas, la salud, la educación, la ocupación, las condiciones de vida y de trabajo, los salarios y las necesidades de los migrantes y las comunidades receptoras, a fin de formular políticas migratorias con base empírica” (Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular [aprobado el 19 de diciembre de 2018], documento A/RES/73/195 de las Naciones Unidas [11 de enero de 2019], anexo, objetivo 1, párr. 17 j)).

    Véase asimismo: gobernanza de la migración

  • Permiso – En el contexto de la migración, documento (como un permiso o autorización de residencia o de trabajo), generalmente expedido por una autoridad gubernamental, que da fe de que la persona interesada está autorizada para residir o ejercer una actividad remunerada en un lugar determinado.
  • Población de migrantes (internacionales) – A efectos estadísticos, número total de migrantes internacionales que, en un momento específico, están presentes en un país determinado y han cambiado alguna vez de país de residencia habitual.

    Fuente (adaptación): Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas, Toolkit on International Migration (2012), págs. 2 y 3.

  • Protección internacional – Protección otorgada por la comunidad internacional a personas o grupos de personas que se encuentran fuera de su propio país y no pueden regresar a él porque su retorno vulneraría el principio de no devolución, y su país no puede o no quiere protegerlos.

    Fuente (adaptación): Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), Personas que necesitan protección internacional (junio de 2017).

    Nota:  Tal y como señala el ACNUR, “[l]os riesgos que dan origen a una necesidad de protección internacional incluyen clásicamente los de persecución, amenazas a la vida, libertad o integridad física derivadas de conflictos armados, graves desórdenes públicos o diferentes situaciones de violencia” (ACNUR, Personas que necesitan protección internacional [junio de 2017]).

    Véase asimismo: visado humanitario; no discriminación (principio de); refugiado (Convención de 1951); refugiado (mandato)

  • Refugiado (Convención de 1951) – refugiado (Convención de 1951) - Persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.

    Fuente (adaptación): Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (aprobada el 28 de julio de 1951 y en vigor desde el 22 de abril de 1954), art. 1, secc. A, párr. 2.

    Nota: En el marco del derecho internacional de los refugiados, el reconocimiento de la condición de refugiado es de carácter declarativo y no constitutivo. “De acuerdo con la Convención de 1951, una persona es un refugiado tan pronto como reúne los requisitos enunciados en la definición, lo que necesariamente ocurre antes de que se determine formalmente su condición de refugiado. Así pues, el reconocimiento de la condición de refugiado de una persona no tiene carácter constitutivo, sino declarativo. No adquiere la condición de refugiado en virtud del reconocimiento, sino que se le reconoce tal condición por el hecho de ser refugiado” (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados [ACNUR], Manual y Directrices sobre Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado, documento HCR/1P/4/Spa/Rev.3 del ACNUR, párr. 28). La segunda parte de esta definición también abarca a los apátridas que se encuentran fuera de su país de residencia habitual.

    La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (aprobada el 28 de julio de 1951 y en vigor desde el 22 de abril de 1954) se ha visto complementada por otros instrumentos aprobados a nivel regional. Dichos instrumentos se basan en la definición de “refugiado” que figura en la Convención, y hacen referencia a una serie de circunstancias objetivas que pueden obligar a una persona a abandonar su país. Por ejemplo, en el artículo 1, párrafo 2, de la Convención de la Organización de la Unidad Africana por la que se Regulan los Aspectos Específicos de los Problemas de los Refugiados en África (aprobada el 10 de septiembre de 1969 y en vigor desde el 20 de junio de 1974), la definición de “refugiado” incluye a toda persona que se vea obligada a abandonar su país debido a una agresión externa, ocupación, dominación extranjera o acontecimiento que perturbe gravemente el orden público en parte o en la totalidad de su país de origen o de nacionalidad. De manera análoga, en la Declaración de Cartagena sobre Refugiados (aprobada el 22 de noviembre de 1984) se establece que el término “refugiado” comprende asimismo “a las personas que han huido de sus países porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público”.

    Véase asimismo: protección internacional; refugiado (mandato)

  • Refugiado (mandato) – Persona que reúne las condiciones necesarias para recibir la protección de las Naciones Unidas proporcionada por la Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados (ACNUR), de conformidad con su Estatuto y, en particular, con las resoluciones posteriores de la Asamblea General de las Naciones Unidas en las que se aclara el alcance de la competencia del ACNUR, independientemente de que esa persona se encuentre o no en un país que sea parte en la Convención de 1951 o en el Protocolo de 1967 – o en cualquier instrumento regional pertinente relativo a los refugiados – o de que su país de acogida le haya reconocido o no la condición de refugiado en virtud de cualquiera de esos instrumentos.

    Fuente (adaptación): Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), Manual y Directrices sobre Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado (2011), documento HCR/1P/4/Spa/Rev.3 del ACNUR, párr. 16.

    Véase asimismo: protección internacional; refugiado (Convención de 1951)

  • Reintegración – Proceso que permite a las personas restablecer los vínculos económicos, sociales y psicosociales necesarios para valerse por sus propios medios y preservar su subsistencia, dignidad e inclusión en la vida cívica.

    Nota: Los diversos componentes de la reintegración pueden describirse como sigue:

    La reintegración social implica el acceso de los migrantes que retornan a las infraestructuras y los servicios públicos de su propio país de origen en ámbitos como la salud, la educación, la vivienda, la justicia y la protección social.

    La reintegración psicosocial se basa en la reinserción de los migrantes que retornan en sus redes de apoyo personales (amigos, familiares y vecinos) y en las estructuras de la sociedad civil (asociaciones, grupos de autoayuda y otras organizaciones). Ello también comprende el proceso de interiorizar nuevamente los valores, las costumbres, el estilo de vida, el idioma, los principios morales, la ideología y las tradiciones de la sociedad del país de origen.

    La reintegración económica es el proceso por el que los migrantes que retornan se reincorporan en la vida económica de su país de origen y son capaces de ganarse la vida por sí solos.

    Véase asimismo: retorno voluntario asistido y reintegración; integración; país de origen

  • Remesas (migrantes) – Transferencias monetarias de carácter privado que los migrantes realizan, ya sea de manera individual o colectiva.

    Nota: Las remesas se envían principalmente a personas en el país de origen con las que el migrante mantiene un vínculo estrecho, aunque, en algunos casos, también se envían a parientes que se encuentran en otros países de destino. Los términos “remesas sociales” y “transferencia de capital social” se utilizan cada vez más para referirse a las transferencias no monetarias resultantes de la migración, como la transferencia de conocimientos, experiencia práctica, redes y competencias. 

    Véase asimismo: remesas sociales

  • Remesas sociales – Transferencia de ideas, comportamientos, identidades y capital social de los migrantes a sus comunidades de origen.

    Fuente: P. Levitt, Social remittances: Migration driven local-level forms of cultural diffusion (1998), International Migration Review, vol. 2, cuarta edición, págs. 926 a 948.

    Véase asimismo: remesas (migrantes)

  • Retorno voluntario asistido y reintegración – Apoyo administrativo, logístico y financiero, incluida la asistencia para la reintegración, facilitado a los migrantes que no pueden o no desean permanecer en el país de acogida o de tránsito y que deciden regresar a su país de origen.

    Nota:  En el contexto del retorno voluntario asistido y la reintegración, se considerará que hay voluntariedad si se dan dos condiciones: a) la libertad de elección, que se define por la ausencia de presiones físicas o psicológicas para acogerse a un programa de retorno voluntario asistido y reintegración; y b) una decisión informada, que requiere la disponibilidad de información actualizada, imparcial y fiable en la que fundamentar la decisión.

    Quizás sea necesaria una evaluación efectuada por profesionales cualificados para determinar en qué medida una persona está capacitada para tomar una decisión libre e informada o, en caso de que no lo estuviera, quién estaría jurídicamente facultado para tomar una decisión en su nombre.        

    Los programas de retorno voluntario asistido pueden proporcionar diferentes niveles de asistencia para la reintegración y, en algunos casos, no proporcionar asistencia alguna a tal efecto.

    Véase asimismo: país de origen; reintegración

  • Reunificación familiar (derecho a la) – Derecho de los extranjeros a entrar y residir en un país en el que sus familiares residen legalmente o del cual poseen la nacionalidad, a fin de preservar la unidad familiar.

    Fuente (adaptación): Consejo de la Unión Europea, Directiva 2003/86/CE sobre el Derecho a la Reagrupación Familiar (22 de septiembre de 2003), DO L 251/12.

    Véase asimismo: unidad familiar (derecho a la)

  • Salud y migración – Temática de salud pública que se remite a la teoría y la práctica de examinar y encarar los factores relacionados con la migración que pueden afectar el bienestar físico, social y mental de los migrantes, y la salud pública de las comunidades de acogida.
  • Sistemas de salud adaptados a las necesidades de los migrantes – Sistemas de salud que incorporan deliberada y sistemáticamente las necesidades de los migrantes en el financiamiento, la normativa, la planificación, la ejecución y la evaluación en el ámbito de la salud, con inclusión de consideraciones tales como los perfiles epidemiológicos de las poblaciones migrantes, los factores culturales, lingüísticos y socioeconómicos pertinentes, y los efectos del proceso migratorio en la salud de los migrantes.

    Fuente (adaptación): Organización Mundial de la Salud (OMS), Organización Internacional para las Migraciones (OIM), Gobierno de España, Health of Migrants – The Way Forward, Report of a Global Consultation, pág. 14 (cita de J. Puebla Fortier, Migrant-Sensitive Health Systems [documento de antecedentes para la Consulta Mundial sobre la Salud de los Migrantes, celebrada del 3 al 5 de marzo de 2010 en Madrid]).

    Nota: También se utiliza el término “sistemas de salud que responden a las necesidades de los migrantes”.

  • Soberanía – Concepto de derecho internacional que comprende tres dimensiones (externa, interna y territorial).

    La dimensión externa de la soberanía radica en el derecho de un Estado a definir sus relaciones con otros Estados y entidades sin limitación o control alguno por parte de otro Estado. Esta dimensión también se denomina “independencia”.

    La dimensión interna de la soberanía consiste en el derecho exclusivo o la competencia exclusiva de un Estado para determinar la naturaleza de sus propias instituciones, promulgar las leyes que considere apropiadas y garantizar la observancia de estas.

    La dimensión territorial de la soberanía remite a los derechos de un Estado sobre un territorio y a la autoridad ejercida por él sobre todas las personas y cosas que se encuentren situadas sobre su territorio, o debajo o por encima de este.

    Un componente importante de la soberanía territorial en el ámbito de la migración es la prerrogativa soberana del Estado para determinar la admisión y exclusión de extranjeros de su territorio, dentro de los límites que le impone el derecho internacional.

    Nota: En el contexto de la migración, la prerrogativa de un Estado para determinar la admisión y exclusión de extranjeros de su territorio, que se basa en su soberanía, está sujeta a las limitaciones impuestas por las obligaciones jurídicas internacionales dimanantes del derecho consuetudinario y de los tratados, como el principio de no devolución, los derechos humanos y algunas disposiciones establecidas en acuerdos bilaterales o regionales (por ejemplo, los acuerdos de libre circulación).

  • Solicitante de asilo – Persona que busca protección internacional. En países con procedimientos individualizados, un solicitante de asilo es una persona cuya solicitud aún no ha sido objeto de una decisión firme por el país donde ha sido presentada. No todos los solicitantes de asilo son reconocidos como refugiados, pero todos los refugiados en estos países son inicialmente solicitantes de asilo.

    Fuente: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), Glosario de Términos de Referencia (2006).

    Véase asimismo: protección internacional; migrante; refugiado (Convención de 1951); refugiado (mandato)

  • Trabajador migrante – Toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada en un Estado del que no sea nacional.

    Fuente: Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares (aprobada el 18 de diciembre de 1990 y en vigor desde el 1º de julio de 2003), art. 2, párr. 1.

    Nota: En la Convención se prevé de forma expresa la protección de los trabajadores migrantes y sus familiares no solo cuando estén trabajando efectivamente en el país de destino, sino “durante todo el proceso de migración de los trabajadores [migrantes] y sus familiares, que comprende la preparación para la migración, la partida, el tránsito y todo el periodo de estancia y de ejercicio de una actividad remunerada en el Estado de empleo, así como el regreso al Estado de origen o al Estado de residencia habitual” (Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares, observación general Nº 1 sobre los trabajadores domésticos migratorios [23 de febrero de 2011], documento CMW/C/GC/1 de las Naciones Unidas, en el que se cita el artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares [aprobada el 18 de diciembre de 1990 y en vigor desde el 1º de julio de 2003]).

    La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares se aplica a todas las categorías de personas definidas en su artículo 2, párrafo 1. La Convención no se aplica a las siguientes categorías:

    “a) Las personas enviadas o empleadas por organizaciones y organismos internacionales y las personas enviadas o empleadas por un Estado fuera de su territorio para desempeñar funciones oficiales, cuya admisión y condición jurídica estén reguladas por el derecho internacional general o por acuerdos o convenios internacionales concretos;

    b) Las personas enviadas o empleadas por un Estado fuera de su territorio, o por un empleador en su nombre, que participen en programas de desarrollo y en otros programas de cooperación, cuya admisión y condición jurídica estén reguladas por un acuerdo con el Estado de empleo y que, de conformidad con este acuerdo, no sean consideradas trabajadores [migrantes];

    c) Las personas que se instalen en un país distinto de su Estado de origen en calidad de inversionistas;

    d) Los refugiados y los apátridas, a menos que esté previsto que se aplique a estas personas en la legislación nacional pertinente del Estado Parte de que se trate o en instrumentos internacionales en vigor en ese Estado;

    e) Los estudiantes y las personas que reciben capacitación;

    f) Los marinos y los trabajadores en estructuras marinas que no hayan sido autorizados a residir y ejercer una actividad remunerada en el Estado de empleo” (ibíd., art. 3).

    En algunas ocasiones también se emplean los términos “trabajador extranjero” o “trabajador con contrato (temporal)” para referirse a esta categoría de migrantes.

    Véase asimismo: migrante

  • Tráfico (de migrantes) – Facilitación de la entrada irregular de una persona en un Estado Parte del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material.

    Fuente (adaptación): Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (aprobado el 15 de noviembre de 2000 y en vigor desde el 28 de enero de 2004), art. 3 a).

    Nota: En esta definición, el término “entrada ilegal” que figura en la definición del Protocolo se ha sustituido por “entrada irregular”.

    Véase asimismo: trata de personas 

  • Trata de personas – Captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluye, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.

    Fuente: Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (aprobado el 15 de noviembre de 2000 y en vigor desde el 25 de diciembre de 2003), art. 3 a).

    Nota: En el artículo 3 del Protocolo contra la Trata de Personas también se dispone que “[e]l consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita en el apartado a) del […] artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado” (Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional [aprobado el 15 de noviembre de 2000 y en vigor desde el 25 de diciembre de 2003], art. 3 b)).

    La trata también puede tener lugar dentro de las fronteras de un Estado.

    Véase asimismo: tráfico (de migrantes)

  • Unidad familiar (derecho a la) – Derecho de la familia, en su calidad de elemento fundamental de una sociedad, a convivir y a gozar de respeto, protección, asistencia y apoyo.

    Nota:  El derecho a la unidad familiar es el derecho de una familia a no ser separada, por ejemplo, mediante la expulsión de uno de los miembros de la familia, cuando este no posea la nacionalidad del país en el que reside la familia, o cuando ninguno de sus miembros la posea. Este derecho no se limita a los nacionales que viven en su propio país y está protegido por el derecho internacional. Por otra parte, no es absoluto y puede ser objeto de limitaciones en virtud de la legislación nacional y las normas internacionales.

    El derecho a la unidad familiar queda consagrado en los siguientes instrumentos:  la Declaración Universal de Derechos Humanos (aprobada el 10 de diciembre de 1948), resolución 217 A de la Asamblea General de las Naciones Unidas, art. 16; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado el 16 de diciembre de 1966 y en vigor desde el 23 de marzo de 1976), arts. 17 y 23; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado el 16 de diciembre de 1966 y en vigor desde el 3 de enero de 1976), art. 10; la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 20 de noviembre de 1989 y en vigor desde el 2 de septiembre de 1990), art. 10; la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares (aprobada el 18 de diciembre de 1990 y en vigor desde el 1º de julio de 2003), art. 44; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada el 22 de noviembre de 1969 y en vigor desde el 18 de julio de 1978), art. 17; la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (aprobada el 27 de junio de 1981 y en vigor desde el 21 de octubre de 1986), art. 18; el Convenio Europeo de Derechos Humanos (aprobado el 4 de noviembre de 1950 y en vigor desde el 3 de septiembre de 1953), art. 8; la Carta Social Europea (aprobada el 18 de octubre de 1961 y en vigor desde el 26 de febrero de 1965), art. 16; y la Carta Social Europea (revisada) (aprobada el 3 de mayo de 1996 y en vigor desde el 1º de julio de 1999), art. 16.

    Véase asimismo: reunificación familiar (derecho a la)

  • Vías de migración regular – Mecanismos, programas u otras opciones de migración con arreglo a los cuales las personas que reúnen los requisitos necesarios pueden migrar de forma regular hacia un país de destino para diversos fines en las condiciones y por la duración que establezca dicho país.

    Nota: Las vías de migración regular se mencionan en el objetivo 5, párrafo 21, del Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular. En dicho objetivo, los Estados se comprometen “a adaptar las opciones y las vías de migración regular de tal manera que [se] facilite la movilidad laboral y el trabajo decente reflejando la realidad demográfica y del mercado de trabajo, [se] optimice[n] las oportunidades educativas, [se] defienda el derecho a la vida familiar y responda a las necesidades de los migrantes que se encuentren en situación de vulnerabilidad, con miras a ampliar y diversificar las vías disponibles para la migración segura, ordenada y regular” (Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular [aprobado el 19 de diciembre de 2018], documento A/RES/73/195 de las Naciones Unidas [11 de enero de 2019], anexo, objetivo 5, párr. 21).

  • Vías para los migrantes en situación de vulnerabilidad – Vías para la admisión en países de destino basadas en las prácticas nacionales y regionales que permiten la admisión y una estancia de duración apropiada por motivos humanitarios o de otra índole para los migrantes que se ven obligados a abandonar su país de origen debido a desastres naturales repentinos y otras situaciones precarias, por ejemplo, mediante visados humanitarios, patrocinios privados, el acceso de los niños a la educación y permisos de trabajo temporales, mientras les sea imposible adaptarse en su país de origen o regresar a él.

    Este término también puede referirse a otras soluciones para los migrantes que se ven obligados a abandonar su país de origen debido a desastres naturales de evolución lenta, los efectos adversos del cambio climático y la degradación ambiental, como la desertificación, la degradación de las tierras, la sequía y la subida del nivel del mar, incluso mediante opciones de reubicación planificada u obtención de visados, en los casos en que les sea imposible adaptarse en su país de origen o regresar a él.

    Fuente (adaptación): Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular (aprobado el 19 de diciembre de 2018), documento A/RES/73/195 de las Naciones Unidas (11 de enero de 2019), anexo, objetivo 5, párrs. 21 g) y h).

    Nota: Este término se refiere principalmente a las vías de migración regular a que pueden recurrir las personas que se ven obligadas a abandonar su país de origen y precisan protección al encontrarse en una situación de vulnerabilidad. No obstante, en el Pacto Mundial para la Migración, los Estados se comprometieron “a adaptar las opciones y las vías de migración regular […] para responder a las necesidades de los migrantes que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad” (Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular [aprobado el 19 de diciembre de 2018], documento A/RES/73/195 de las Naciones Unidas [11 de enero de 2019], anexo, objetivo 5, párr. 21). Tales situaciones pueden producirse no solo en los países de origen, sino también en los países de tránsito y de destino (ibíd., objetivo 7, párr. 23).

    Las personas que precisan de estas vías suelen ser víctimas de la trata, víctimas de actos de tortura y otras violaciones graves de los derechos humanos, menores migrantes no acompañados, personas gravemente enfermas o cualquier otra persona que pueda encontrarse en una situación de vulnerabilidad, en cualquier etapa del ciclo migratorio.

    Las vías para los migrantes en situación de vulnerabilidad pueden comprender: Visados humanitarios y programas de admisión por motivos humanitarios; Programas de patrocinio privado; Acceso a la educación para menores, visados de estudiante u otras oportunidades de formación; Permisos de trabajo temporales u otros programas de movilidad laboral; Reubicación planificada de personas afectadas por desastres naturales de evolución lenta, los efectos adversos del cambio climático y la degradación ambiental; Programas de reunificación familiar; y Evacuaciones médicas.

    Véase asimismo: admisión humanitaria; visado humanitario; migrantes en situación de vulnerabilidad; vías de migración regular; vulnerabilidad

  • Visado – Permiso expedido por las autoridades competentes de un Estado que figura en el pasaporte o el certificado de identidad de un extranjero que desee entrar, salir o transitar por el territorio de ese Estado, y que acredita que, en el momento de la expedición, la autoridad en cuestión considera que el titular pertenece a una categoría de extranjeros autorizados para entrar, salir o transitar por el Estado con arreglo a su legislación. El visado establece los criterios de admisión, tránsito o salida de un Estado.

    Nota: Los requisitos en materia de visado para viajar fuera de un país dependerán de los acuerdos concluidos entre el país del que el interesado sea nacional y los países de tránsito y de destino. Los tipos de visado expedidos varían de un Estado a otro, y pueden recibir diferentes denominaciones, pero generalmente comprenden el visado de estudiante, el visado de turista, el visado de trabajo, el visado de matrimonio, el visado de visitante, el visado de viaje de negocios y el visado médico.

    La práctica internacional se está orientando hacia la expedición de visados legibles por máquina que cumplan las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional. Dichos visados deben imprimirse en etiquetas con elementos de seguridad.

  • Visado humanitario – Visado en virtud del cual se autoriza a una persona a entrar y permanecer con carácter temporal en el país expedidor por motivos humanitarios, por una duración variable, tal y como se establece en la legislación nacional o regional aplicable, a menudo con el fin de cumplir las normas pertinentes en materia de derechos humanos y refugiados.

    Nota:  Los visados humanitarios pueden ser concedidos por la autoridad estatal encargada de la expedición de visados en el país de origen del solicitante o en el país de destino, y excepcionalmente también en la frontera del Estado responsable de la expedición de visados; asimismo, los visados humanitarios pueden ser concedidos a personas que ya se encuentran en el territorio del Estado.

    Los visados humanitarios autorizan el acceso legal y la estancia temporal en el país; sin embargo, rara vez proporcionan derecho adicional alguno a medidas de protección o a servicios. Normalmente, la condición de inmigrante o solicitante de asilo de una persona con un visado humanitario válido se debe establecer a su llegada al Estado que expide el visado y, cuando proceda, también mediante procedimientos de asilo o procedimientos para el reconocimiento de otros tipos de condición jurídica.

    Los visados humanitarios pueden facilitar los viajes internacionales de los solicitantes de asilo u otros migrantes en situación de vulnerabilidad, a menudo en el marco de la admisión humanitaria, el paso por corredores humanitarios, la reunificación familiar, las evacuaciones médicas y otros programas y prácticas de inmigración.

    Si bien la mayoría de los Estados expide visados humanitarios por distintos motivos de protección internacional (a saber, la condición de refugiado y la protección subsidiaria, entre otros), algunos Estados también utilizan los visados humanitarios para permitir la inmigración o la estancia en el país de personas en situación de extrema vulnerabilidad o con necesidades de protección especiales o humanitarias, por ejemplo: Víctimas de violaciones de derechos humanos en el país de origen (Ley Nº 761 [2011], art. 220, Nicaragua);  Víctimas de determinados delitos particularmente atroces en el país de destino (como la violación, la tortura, la trata, la mutilación genital femenina, etc., tal y como se establece, por ejemplo, en la Ley de Inmigración y Nacionalidad [1965], Código 8 de los Estados Unidos de América, art. 1101, párr. a) 15) U), Estados Unidos de América, en su forma enmendada por la Ley de Protección de las Víctimas de la Trata y la Violencia [2000], art. 1513, párrs. a) y c)); Víctimas de delitos de discriminación (Código de Extranjería, art. 126, párr. 1, España).

    También se pueden expedir visados humanitarios en caso de: Desastres naturales (Ley Nº 13.445 [2017], art. 14.III, párr. 3, Brasil); Dificultades económicas en el país de origen (por ejemplo, permisos temporales de permanencia otorgados por el Gobierno del Perú a personas de nacionalidad venezolana, Decreto Supremo Nº 002-2017-IN, Perú); Enfermedades graves y falta de tratamiento adecuado en el país de origen (Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre la Entrada en el Territorio, la Permanencia, el Establecimiento y la Expulsión de Extranjeros, art. 9ter, párr. 1, Bélgica); Vulnerabilidades individuales (véanse, por ejemplo, el Decreto Nº 37112-G [2012]: Reglamento de Extranjería, arts. 2, 135 y 136, Costa Rica; y el Decreto Ejecutivo Nº 320 [2008], arts. 171 y 172, Panamá).

    Muchos otros Estados no establecen específicamente los motivos para la expedición de visados humanitarios, cuya concesión queda sujeta a su discreción, por lo general, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones dimanantes del derecho internacional o para servir a los intereses nacionales (véanse, por ejemplo, el Reglamento (CE) Nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de 13 de julio de 2009, art. 25, párr. 1 a); la Ley de Extranjería [2005:716], cap. 3, art. 4, Suecia; y la Ley de Migraciones Nº 25.871 [2003], art. 34, Argentina).

    Normalmente, los motivos para la expedición de visados humanitarios se esbozan en líneas generales en la legislación nacional, por lo que la concesión de estos queda sujeta a la amplia discreción de las autoridades responsables de la expedición de visados. Ello facilita la flexibilidad y las decisiones de carácter individual; sin embargo, también limita la posibilidad de revisión judicial y conlleva un alto grado de impredecibilidad en el sistema.

    Véase asimismo: protección internacional; admisión humanitaria; vías para los migrantes en situación de vulnerabilidad

  • Vulnerabilidad – En el contexto de la migración, capacidad limitada para evitar, resistir y afrontar un daño, o recuperarse de él. Esta capacidad limitada es el resultado de una confluencia de características y condiciones individuales, familiares, comunitarias y estructurales.

    Nota: Desde un punto de vista conceptual, la vulnerabilidad entraña la exposición a algún tipo de daño. Existen distintas formas de daño, por lo que este término se emplea de diferentes maneras en diversos ámbitos (por ejemplo, vulnerabilidad a la inseguridad alimentaria; vulnerabilidad a los peligros; vulnerabilidad a los daños, la violencia y los abusos; y vulnerabilidad a las violaciones de derechos).

    La vulnerabilidad es el resultado de la confluencia y coexistencia de una serie de factores personales, sociales, situacionales y estructurales. Por ejemplo, en las comunidades afectadas por crisis o desastres, las personas o grupos de personas pueden presentar diversos grados de vulnerabilidad, en función de su exposición a determinados peligros o al riesgo de negligencia, discriminación, abuso y explotación. El nivel de exposición depende de la interacción de distintos factores: las características sociodemográficas de los migrantes, las poblaciones desplazadas y las comunidades afectadas, sus capacidades (incluidos los conocimientos, las redes, el acceso a los recursos, el acceso a la información, las alertas tempranas, etc.), su ubicación (campamentos, asentamientos espontáneos, centros de tránsito, la frontera, etc.), y los factores generados por las situaciones de crisis que les afectan (tales como la separación, la pérdida y la falta de recursos y oportunidades, la discriminación en el acceso a medios de asistencia, etc.) (Organización Internacional para las Migraciones [OIM], Nota de orientación sobre la incorporación de una perspectiva de protección en las respuestas de la OIM a las situaciones de crisis [2016], instrucción IN/232, párr. 11).

    Véase asimismo: migrantes en situación de vulnerabilidad

  • Xenofobia – Si bien no existe una definición internacionalmente aceptada de “xenofobia”, esta puede definirse como el conjunto de actitudes, prejuicios y comportamientos que entrañan el rechazo, la exclusión y, a menudo, la denigración de personas por ser percibidas como extranjeras o ajenas a la comunidad, a la sociedad o a la identidad nacional.

    Fuente (adaptación): Declaración sobre el Racismo, la Discriminación, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia contra los Migrantes y las Personas Objeto de Trata (aprobada en la Reunión de ONG de Asia y el Pacífico para la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, Teherán, 18 de febrero de 2001), disponible en inglés en www.hurights.or.jp/wcar/E/tehran/migration.htm (última consulta: 12 de abril de 2018). 

    Nota: En la Declaración de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia se reconoce que “la xenofobia contra los no nacionales, en particular los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo, constituye una de las principales fuentes del racismo contemporáneo, y que las violaciones de los derechos humanos cometidas contra los miembros de esos grupos se producen ampliamente en el contexto de prácticas discriminatorias, xenófobas y racistas” (Declaración de la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia [2016], párr. 16).