La Constitución1 de la OIM establece el marco para los propósitos, las funciones y la situación jurídica y también para las cuestiones de finanzas, membresía y otras necesarias con miras al funcionamiento de la Organización.

El presente texto contiene la Constitución del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas (antigua denominación de la Organización), del 19 de octubre de 1953, que entró en vigor el 30 de noviembre de 1954, al que se han incorporado las enmiendas adoptadas el 20 de mayo de 1987 en la Quincuagésima quita Reunión del Consejo (Resolución Nº 724) que entraron en vigor el 14 de noviembre de 1989, las enmiendas adoptadas el 24 de noviembre de 1998 en la Septuagésima sexta Reunión del Consejo (Resolución Nº 997), que entraron en vigor el 21 de noviembre de 2013, así como las enmiendas adoptadas el 28 de octubre de 2020 en la Cuarta Reunión Extraordinaria del Consejo (Resolución Nº 1385), que entraron en vigor el 28 de octubre de 2020.

 

PREÁMBULO

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECORDANDO

la Resolución adoptada el 5 de diciembre de 1951 por la Conferencia sobre Migraciones celebrada en Bruselas,

RECONOCIENDO

  • que para asegurar una realización armónica de los movimientos migratorios en todo el mundo y facilitar, en las condiciones más favorables, el asentamiento e integración de los migrantes en la estructura económica y social del país de acogida, es frecuentemente necesario prestar servicios de migración en el plano internacional,
  • que pueden también necesitarse servicios de migración similares para los movimientos de migración temporera, migración de retorno y migración intrarregional,
  • que la migración internacional comprende también la de refugiados, personas desplazadas y otras que se han visto obligadas a abandonar su país y que necesitan servicios internacionales de migración,
  • que es necesario promover la cooperación de los Estados y de las organizaciones internacionales para facilitar la emigración de las personas que deseen partir hacia países en donde puedan, mediante su trabajo, subvenir a sus propias necesidades y llevar, juntamente con sus familias, una existencia digna, en el respeto a la persona humana,
  • que la migración puede estimular la creación de nuevas actividades económicas en los países de acogida y que existe una relación entre la migración y las condiciones económicas, sociales y culturales de los países en desarrollo,
  • que en la cooperación y demás actividades internacionales sobre la migración deben tenerse en cuenta las necesidades de los países en desarrollo,
  • que es necesario promover la cooperación de los Estados y de las organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales, en materia de investigaciones y consultas sobre temas de migraciones, no sólo por lo que se refiere al proceso migratorio sino también a la situación y necesidades específicas del migrante en su condición de persona humana,
  • que el traslado de los migrantes debe ser asegurado, siempre que sea posible, por los servicios de transporte normales pero que, a veces, se ha demostrado la necesidad de disponer de medios suplementarios o diferentes,
  • que debe existir una estrecha cooperación y coordinación entre los Estados, las organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales en materia de migraciones y refugiados,
  • que es necesario el financiamiento internacional de las actividades relacionadas con la migración internacional,

ESTABLECEN

la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES designada en lo sucesivo como la Organización, y

ACEPTAN LA PRESENTE CONSTITUCIÓN.

CAPÍTULO I – OBJETIVOS Y FUNCIONES

Artículo 1

  1. Los objetivos y las funciones de la Organización serán:
    • concertar todos los arreglos adecuados para asegurar el traslado organizado de los migrantes para quienes los medios existentes se revelen insuficientes o que, de otra manera, no podrían estar en condiciones de trasladarse sin asistencia especial hacia países que ofrezcan posibilidades de inmigración ordenada;
    • ocuparse del traslado organizado de los refugiados, personas desplazadas y otras necesitadas de servicios internacionales de migración respecto a quienes puedan concertarse arreglos de colaboración entre la Organización y los Estados interesados, incluidos aquellos Estados que se comprometan a acoger a dichas personas;
    • prestar, a solicitud de los Estados interesados y de acuerdo con los mismos, servicios de migración en materia de reclutamiento, selección, tramitación, enseñanza de idiomas, actividades de orientación, exámenes médicos, colocación, actividades que faciliten la acogida y la integración, asesoramiento en asuntos migratorios, así como toda otra ayuda que se halle de acuerdo con los objetivos de la Organización;
    • prestar servicios similares, a solicitud de los Estados o en cooperación con otras organizaciones internacionales interesadas, para la migración de retorno voluntaria, incluida la repatriación voluntaria;
    • poner a disposición de los Estados y de las organizaciones internacionales y otras instituciones un foro para el intercambio de opiniones y experiencias y el fomento de la cooperación y de la coordinación de las actividades relativas a cuestiones de migraciones internacionales, incluidos estudios sobre las mismas con el objeto de desarrollar soluciones prácticas.
  2. En el cumplimiento de sus funciones, la Organización cooperará estrechamente con las organizaciones internacionales, gubernamentales y no gubernamentales, que se ocupen de migraciones, de refugiados y de recursos humanos, para entre otros
    aspectos facilitar la coordinación de las actividades internacionales en la materia. En el desarrollo de dicha cooperación se respetarán mutuamente las competencias de las organizaciones concernidas.
  3. La Organización reconoce que las normas de admisión y el número de inmigrantes que hayan de admitirse son cuestiones que corresponden a la jurisdicción interna de los Estados, y en el cumplimiento de sus funciones obrará de conformidad con las leyes, los reglamentos y las políticas de los Estados interesados.
CAPÍTULO II – MIEMBROS

Artículo 2

Serán Miembros de la Organización:

  • los Estados que, siendo Miembros de la Organización, hayan aceptado la presente Constitución de acuerdo con el Artículo 29, o aquellos a los que se apliquen las disposiciones del Artículo 30;
  • los otros Estados que hayan probado el interés que conceden al principio de la libre circulación de las personas y que se comprometan por lo menos a aportar a los gastos de administración de la Organización una contribución financiera cuyo porcentaje será convenido entre el Consejo y el Estado interesado, a reserva de una decisión del Consejo tomada por mayoría de dos tercios y de la aceptación por dicho Estado de la presente Constitución, de conformidad con sus reglas constitucionales.

Artículo 3

Todo Estado Miembro podrá notificar su retiro de la Organización al final de un ejercicio anual. Esta notificación deberá ser hecha por escrito y llegar al Director General de la Organización por lo menos cuatro meses antes del final del ejercicio. Las obligaciones financieras respecto a la Organización de un Estado Miembro que haya notificado su retiro se aplicarán a la totalidad del ejercicio durante el cual la notificación haya sido recibida.

Artículo 4

  1. Si un Estado Miembro incurre en mora en el pago de sus contribuciones financieras a la Organización no tendrá derecho a voto cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las contribuciones adeudadas por los dos años anteriores completos. No obstante, la pérdida del derecho a voto será efectiva un año después de la fecha en que el Consejo sea notificado de que el Miembro en cuestión ha incurrido en una mora que implique la pérdida del derecho a voto, si entonces el Estado Miembro sigue adeudando el total antes mencionado. El Consejo podrá, sin embargo, mediante votación por mayoría simple, mantener o restablecer tal derecho a voto si llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de dicho Estado Miembro.
  2. Todo Estado Miembro podrá, por decisión del Consejo tomada por mayoría de dos tercios, verse suspendido en su calidad de Miembro si infringe persistentemente los principios de la presente Constitución. El Consejo tiene autoridad para restablecer tal calidad de Miembro mediante decisión adoptada por mayoría simple.
CAPÍTULO III – ÓRGANOS

Artículo 5

Los órganos de la Organización serán:

  • el Consejo;
  • la Administración.
CAPÍTULO IV – EL CONSEJO

Artículo 6

Las funciones del Consejo, además de las que se indican en otras disposiciones de la presente Constitución, consistirán en:

  • determinar, examinar y revisar las políticas, programas y actividades de la Organización;
  • estudiar los informes, aprobar y dirigir la gestión de cualquier órgano subsidiario;
  • estudiar los informes, aprobar y dirigir la gestión del Director General;
  • estudiar y aprobar el programa, el presupuesto, los gastos y las cuentas de la Organización;
  • adoptar toda otra medida tendiente a la consecución de los objetivos de la Organización.

Artículo 7

1. El Consejo se compondrá de los representantes de los Estados Miembros.

2. Cada Estado Miembro designará un representante, así como los suplentes y asesores que juzgue necesario.

3. Cada Estado Miembro tendrá derecho a un voto en el Consejo.

Artículo 8

Cuando así lo solicitaran, el Consejo podrá admitir como observadores en sus sesiones, en las condiciones que pueda prescribir su reglamento interior, a Estados no miembros y a organizaciones internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, que se ocupen de migraciones, de refugiados o de recursos humanos. Tales observadores no tendrán derecho de voto.

Artículo 9

  1. El Consejo celebrará su reunión ordinaria una vez al año.
  2. El Consejo celebrará reunión extraordinaria a petición:
    • de un tercio de sus miembros;
    • del Director General o del Presidente del Consejo, en casos urgentes.
  3. Al principio de cada reunión ordinaria, el Consejo elegirá un Presidente y los otros miembros de la Mesa, cuyo mandato será de un año.

Artículo 10

El Consejo podrá crear cuantos órganos subsidiarios sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 11

El Consejo adoptará su propio reglamento interior.

CAPÍTULO V – LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 12

La Administración comprenderá un Director General, dos Directores Generales Adjuntos y el personal que el Consejo determine.

Article 13

  1. El Director General será elegido por el Consejo, mediante votación por mayoría de dos tercios, y podrá ser reelegido para un mandato adicional. La duración ordinaria del mandato del Director General será de cinco años, aunque excepcionalmente podrá ser menor, si así lo decidiera el Consejo mediante votación por mayoría de dos tercios. El Director General cumplirá sus funciones de conformidad con el contenido del contrato aprobado por el Consejo y firmado, en nombre de la Organización, por el Presidente del Consejo.

  2. El Director General será responsable ante el Consejo. El Director General administrará y dirigirá los servicios administrativos y ejecutivos de la Organización de conformidad con la presente Constitución, con la política y decisiones del Consejo y con los reglamentos adoptados por éste. El Director General formulará proposiciones relativas a las medidas que deban ser adoptadas por el Consejo.

Artículo 14

El Director General nombrará el personal de la Administración de conformidad con el estatuto del personal adoptado por el Consejo.

Artículo 15

  1. En el cumplimiento de sus funciones, el Director General, los Directores Generales Adjuntos y el personal no deberán solicitar ni aceptar instrucciones de ningún Estado ni de ninguna autoridad ajena a la Organización, y deberán abstenerse de todo acto incompatible con su calidad de funcionarios internacionales.

  2. Cada Estado Miembro se comprometerá a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director General, de los Directores Generales Adjuntos y del personal, y a no tratar de influirles en el cumplimiento de sus funciones.

  3. Para la contratación y empleo del personal, deberán ser consideradas como condiciones primordiales su eficiencia, competencia e integridad; excepto en circunstancias excepcionales, el personal deberá ser contratado entre los nacionales de los Estados Miembros de la Organización, teniéndose en cuenta el principio de la distribución geográfica equitativa 

Artículo 16

El Director General estará presente, o se hará representar por un Director General Adjunto o por otro funcionario que designe, en todas las reuniones del Consejo y de los órganos subsidiarios. El Director General o su representante podrán participar en los debates sin derecho de voto.

Artículo 17

Con ocasión de la reunión ordinaria celebrada después del final de cada ejercicio anual, el Director General presentará al Consejo un informe donde se dé cuenta completa de las actividades de la Organización durante el año transcurrido.

CAPÍTULO VI – SEDE CENTRAL

Artículo 18

  1. La Organización tendrá su Sede central en Ginebra. El Consejo podrá decidir el traslado de la Sede a otro sitio, mediante votación por mayoría de dos tercios.
  2. Las reuniones del Consejo tendrán lugar en Ginebra, a menos que dos tercios de los miembros del Consejo hayan decidido reunirse en otro lugar.
CAPÍTULO VII – FINANZAS

Artículo 19

El Director General someterá al Consejo un presupuesto anual que refleje los gastos de administración y de operaciones y los ingresos previstos, las previsiones adicionales que fueran necesarias y las cuentas anuales o especiales de la Organización.

Artículo 20

  1. Los recursos necesarios para sufragar los gastos de la Organización serán obtenidos:
    • en lo que respecta a la Parte de Administración del Presupuesto, mediante las contribuciones en efectivo de los Estados Miembros, que serán pagaderas al comienzo del correspondiente ejercicio anual y deberán hacerse efectivas sin demora;
    • en lo que respecta a la Parte de Operaciones del Presupuesto, mediante las contribuciones en efectivo, en especie o en forma de servicios de los Estados Miembros, de otros Estados, de organizaciones internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, de otras entidades jurídicas o de personas privadas, que deberán aportarse tan pronto como sea posible e íntegramente antes del final del ejercicio anual correspondiente.
  2. Todo Estado Miembro deberá aportar para la Parte de Administración del Presupuesto de la Organización una contribución sobre la base de un porcentaje acordado entre el Consejo y el Estado Miembro concernido.
  3. Las contribuciones para los gastos de operaciones de la Organización serán voluntarias y todo contribuyente a la Parte de Operaciones del Presupuesto podrá acordar con la Organización las condiciones de empleo de su contribución, que deberán responder a los objetivos y funciones de la Organización.
    • Los gastos de administración de la Sede y los restantes gastos de administración, excepto aquellos en que se incurra para ejercer las funciones enunciadas en el inciso 1 c) y d) del Artículo 1, se imputarán a la Parte de Administración del Presupuesto;
    • Los gastos de operaciones, así como los gastos de administración en que se incurra para ejercer las funciones enunciadas en el inciso 1) c) y d) del Artículo 1 se imputarán a la Parte de Operaciones del Presupuesto.
  4. El Consejo velará por que la gestión administrativa sea asegurada de manera eficaz y económica.

Artículo 21

El reglamento financiero será establecido por el Consejo.

CAPÍTULO VIII – ESTATUTO JURÍDICO

Artículo 22

La Organización posee personalidad jurídica. Goza de la capacidad jurídica necesaria para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos, en especial de la capacidad, de acuerdo con las leyes del Estado de que se trate, de:

  • contratar;
  • adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos;
  • recibir y desembolsar fondos públicos y privados; y
  • comparecer en juicio.

Artículo 23

  1. La Organización gozará de los privilegios e inmunidades necesarios para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos.

  2. Los representantes de los Estados Miembros, el Director General, los Directores Generales Adjuntos y el personal de la Administración gozarán igualmente de los privilegios e inmunidades necesarios para el libre ejercicio de sus funciones en conexión con la Organización.

  3. Dichos privilegios e inmunidades se definirán mediante acuerdos entre la Organización y los Estados interesados o mediante otras disposiciones adoptadas por dichos Estados. 

CAPÍTULO IX – DISPOSICIONES DE ÍNDOLE DIVERSA

Artículo 24

  1. Salvo disposición en contrario en la presente Constitución o en el reglamento establecido por el Consejo, todas las decisiones del Consejo y de todos los órganos subsidiarios serán tomadas por simple mayoría.
  2. Las mayorías previstas en las disposiciones de la presente Constitución o del reglamento establecido por el Consejo se refieren a los miembros presentes y votantes.
  3. Una votación será válida únicamente cuando la mayoría de los miembros del Consejo o de los órganos subsidiarios interesados se halle presente.

Artículo 25

  1. Los textos de las enmiendas propuestas a la presente Constitución serán comunicados por el Director General a los Gobiernos de los Estados Miembros tres meses, por lo menos, antes de que sean examinados por el Consejo.
  2. Las enmiendas que impliquen modificaciones fundamentales en la Constitución de la Organización o que originen nuevas obligaciones para los Estados Miembros entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas por dos tercios de los Miembros
    del Consejo y aceptadas por dos tercios de los Estados Miembros, de conformidad con sus reglas constitucionales. El Consejo, decidirá, mediante votación por mayoría de dos tercios, si una enmienda implica una modificación fundamental de
    la Constitución. Las demás categorías de enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas mediante votación del Consejo por mayoría de dos tercios.

Artículo 26

Toda diferencia relativa a la interpretación o aplicación de la presente Constitución, que no haya sido resuelta mediante negociación o mediante decisión del Consejo tomada por mayoría de dos tercios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el Estatuto de dicha Corte, a menos que los Estados Miembros interesados convengan en otra forma de arreglo dentro de un intervalo razonable.

Artículo 27

A reserva de la aprobación por dos tercios de los miembros del Consejo, la Organización podrá hacerse cargo de las actividades, los recursos y obligaciones actuales de cualquier otra organización o institución internacional cuyos objetivos y actividades se hallen dentro de la esfera de la Organización, actividades, recursos y obligaciones que podrán ser fijados mediante un acuerdo internacional o un arreglo convenido entre las autoridades competentes de las organizaciones respectivas.

Artículo 28

El Consejo podrá, mediante votación por mayoría de tres cuartos de sus miembros, decidir la disolución de la Organización.

Artículo 29 3

La presente Constitución entrará en vigor para los Gobiernos Miembros del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas que la hayan aceptado, de acuerdo con sus respectivas reglas constitucionales, el día de la primera reunión de dicho Comité después de que:

  • dos tercios, por lo menos, de los Miembros del Comité, y
  • un número de Miembros que representen, por lo menos el 75 por ciento de las contribuciones a la parte administrativa del presupuesto, hayan notificado al Director que aceptan la presente Constitución.

Artículo 30 3

Los Gobiernos Miembros del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas que en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución no hayan notificado al Director que aceptan dicha Constitución, podrán seguir
siendo Miembros del Comité durante un año a partir de dicha fecha si aportan una contribución a los gastos de administración del Comité, de acuerdo con los términos del apartado 2 del Artículo 20, conservando durante este período el derecho de aceptar la Constitución.

Artículo 31

Los textos español, francés e inglés de la presente Constitución serán considerados como igualmente auténticos.

 


El presente texto contiene la Constitución del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas (antigua denominación de la Organización), del 19 de octubre de 1953, que entró en vigor el 30 de noviembre de 1954, al que se han incorporado las enmiendas adoptadas el 20 de mayo de 1987 en la Quincuagésima quita Reunión del Consejo (Resolución Nº 724) que entraron en vigor el 14 de noviembre de 1989, las enmiendas adoptadas el 24 de noviembre de 1998 en la Septuagésima sexta Reunión del Consejo (Resolución Nº 997), que entraron en vigor el 21 de noviembre de 2013, así como las enmiendas adoptadas el 28 de octubre de 2020 en la Cuarta Reunión Extraordinaria del Consejo (Resolución Nº 1385), que entraron en vigor el 28 de octubre de 2020.

Con la entrada en vigor, el 30 de noviembre de 1954, de la Constitución del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas (antigua denominación de la Organización) adoptada el 19 de octubre de 1953, se aplicaron los Artículos 29 y 30 (en ese entonces Artículos 33 y 34).

Ibid.